Sentencia Nº 105-2023 de Tribunal de Familia, 14-02-2023

Fecha14 Febrero 2023
Número de expediente22-000773-673-NA
Número de sentencia105-2023
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoADOPCIÓN
*220007730673NA*
EXPEDIENTE:
22-000773-673-NA
PROCESO:
ADOPCIÓN
ADOPTANTE:
[Nombre 001]
ADOPTANDO:
[Nombre 003]
VOTO NÚMERO 105-2023
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las catorce horas veintidós minutos del catorce de febrero de dos mil veintitrés.-
Proceso ADOPCIÓN, promovido por [Nombre 001], [...]. Apelación por Inadmisión presentada por la licenciada V.C.T apoderada especial judicial del señor [Nombre 001] contra la resolución de las catorce horas seis minutos del dieciséis de enero de dos mil veintitrés. En esta ocasión el Tribunal esta integrado por M.C.J., Alexis Vargas Soto y la J.S.V.V.; y
CONSIDERANDO:
I.- Del estudio de los artículos 583, 584 y 585 del Código Procesal Civil de 1989, se desprende que el recurso de apelación por inadmisión establece ciertos requisitos para su admisibilidad, de manera que, el escrito en que se formule, necesariamente debe indicar: 1) Los datos generales del asunto que se requieran para su identificación. 2) La fecha en que fue presentado el recurso de apelación en primera instancia 3) La fecha en que la resolución apelada quedó notificada a todas las partes. 4) La fecha en que quedó notificada a todas las partes la resolución que desestima la apelación. 5) La copia literal de la resolución que deniega el recurso, ya sea dentro del escrito o presentarse en forma separada, pero en ambos casos el recurrente deberá afirmar que el contenido de la misma es exacto. Unido a ello el artículo 585, indica que si el juez que hubiere denegado la apelación residiere en el mismo lugar que el superior, el plazo para recurrir ante éste será de tres días, y si aquel residiere en distinto lugar, el plazo será de cinco días.-
II.- En el caso que nos ocupa, el escrito de apelación por inadmisión formulado por la Licenciada V.C.T., apoderada especial judicial del señor [Nombre 001] , cumple con los requisitos enunciados en el artículo 584 del Código Procesal Civil de 1989, haciendo la aclaración que dado que el mismo escrito se presentó en tiempo en la sede del tribunal como en la bandeja del Juzgado de origen, se tuvo a la vista el escrito presentado en el juzgado por cuanto existía un faltante de folios, por ello no fue necesario realizar prevención alguna.
El punto en discusión se centra en la no admisión del recurso presentado en contra del auto de las ocho horas treinta y dos minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Familia, N. y Adolescencia.
De principio, es oportuno señalar que en la resolución recurrida lo que realizó la señora Jueza de primera instancia fue una prevención a los promoventes. Por su contenido esencial, las resoluciones donde se realizan prevenciones son providencias y, como tales, no son recurribles ni mediante revocatoria ni mediante apelación.
Sin embargo, este Tribunal ha considerado que cuando la autoridad judicial formula una prevención SIN CONCEDER UN PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO se produce un efecto propio, nocivo para los usuarios del sistema judicial, pues al no haber plazo el expediente permanece inactivo a la espera indefinida de su cumplimiento. (Sobre el particular, se puede consultar -entre muchos otros- el voto 741-2021, de las 9:09 horas del 19 de noviembre de 2021)
Es claro que si la autoridad judicial concede un plazo para el cumplimiento de la prevención, existen dos opciones: a) Que se cumpla con lo prevenido; o, b) Que no se cumpla. Si lo prevenido se cumple, no parece existir razón para que el asunto no avance; pero si lo prevenido no se cumple, entonces la autoridad judicial debe emitir una resolución posterior indicando la consecuencia del incumplimiento, que muy probablemente sea el archivo del proceso o incluso la sentencia donde se deniegue lo peticionado, y esa resolución posterior sí es apelable.
Por este motivo es que, si no se concede plazo para el cumplimiento de la prevención, surge la posibilidad ya dicha de que el asunto permanezca archivado indefinidamente, y esto resulta contrario al principio de la tutela judicial efectiva.
III.- En el caso presente, de la revisión de la resolución apelada se aprecia que en ella se previene al promovente para que proceda a interponer una demanda de Declaratoria de Abandono en contra del padre de la persona menor de edad que pretende adoptar, sin concederle un plazo para que lo haga, indicando que cuando esto suceda se informe al Juzgado a fin de suspender el trámite de adopción gestionado por él.
A consideración de esta integración esa resolución efectivamente tiene efectos propios, en el tanto se trata de un acto separable que de no admitirse la apelación carecería de acceso a una segunda instancia y, en caso de incumplimiento de la prevención, el asunto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR