Sentencia de Tribunal de Familia, 15-06-2020

Número de expediente18-000724-0364-FA
Fecha15 Junio 2020
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoSUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD
*180007240364FA*
EXPEDIENTE:
18-000724-0364-FA NUMERO 339-2020(3)
PROCESO:
SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 004]
VOTO NÚMERO 512-2020
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las once horas y treinta y tres minutos del quince de junio de dos mil veinte.-
Proceso SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD , establecido por [Nombre 001] , [...], con residencia temporal en H. contra [Nombre 004], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de H. al ser las catorce horas cuarenta minutos del once de marzo de dos mil veinte.
R.e.J.S.C.; y,
CONSIDERANDO:
I.-AGRAVIOS: Apela la actora, por medio de su apoderada especial judicial, licenciada Giselle Solórzano Guillén, la resolución número 2020000465 de las catorce horas cuarenta minutos del once de marzo de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Familia de H., mediante la cual se ordenó la acumulación del presente proceso al expediente número 15-000204-776-FA, que se tramita en el Juzgado de Familia de Santa Cruz.

Las inconformidades de la apelante son las siguientes: 1) que no se cumplen los requisitos para ordenar la acumulación, ya que si bien, en ambos procesos, figuran las mismas partes, el rol que ostentan en los mismos son diferentes; 2) que tampoco existe identidad de objeto, por cuanto en el presente asunto se discute una pretensión de suspensión de autoridad parental, mientras que en el proceso, al cual se pretende acumular, se discute una modificación de guarda y 3) que la causa entre los dos procesos es distinta, porque el hecho generador de cada uno es totalmente diferente.

Con base en lo anterior, pretende se revoque la resolución recurrida y se revoque la acumulación ordenada.-

II.-SOBRE EL FONDO: La acumulación de procesos está regulada en el artículo 125 del Código Procesal Civil, vigente para los procesos de familia, en virtud de la ley número 9621, el cual exige para que la misma proceda que exista identidad de elementos; sea sujetos, objeto y causa; así como conexión y que la competencia y tramitación sean comunes.

Reza la norma dicha:

Artículo 125.- Requisitos. Son acumulables los procesos:

1) Cuando en las pretensiones haya identidad de elementos

2) Cuando exista conexión.

Es necesario, además, que la competencia y la tramitación sean comunes.

En la especie el accionado pretende la acumulación del presente asunto con el expediente número 15-000204-776-FA, que se tramita en el Juzgado de Familia de Santa Cruz, en el cual el mencionado señor figura como actor y busca se le dé la guarda de su hijo. Por su parte, el despacho de primera instancia accedió a lo solicitado, mas la parte actora se muestra inconforme con lo resuelto, agraviando que no se cumplen los requisitos para ordenar la acumulación, ya que si bien, en ambos procesos, figuran las mismas partes, el rol que ostentan en los mismos son diferentes; que tampoco existe identidad de objeto, por cuanto en el presente asunto se discute una pretensión de suspensión de autoridad parental, mientras que en el proceso, al cual se pretende acumular, se discute una modificación de guarda y que la causa entre los dos procesos es distinta, porque el hecho generador de cada uno es totalmente diferente.

Analizados los dos procesos, es claro que los mismos se tramitan en la vía abreviada y que...

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