Sentencia de Tribunal de Familia, 15-02-2021

Número de expediente15-000545-1307-FA
Fecha15 Febrero 2021
Tipo de procesoORDINARIO LIQUIDACIÓN ANTICIPADA
*150005451307FA*
EXPEDIENTE:
15-000545-1307-FA - 7 NUMERO: 804-2020 (2) EH
PROCESO:
ORDINARIO LIQUIDACIÓN ANTICIPADA
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 130-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las once horas cuarenta minutos del quince de febrero de dos mil veintiuno.-
Proceso ORDINARIO LIQUIDACIÓN ANTICIPADA, establecido por [Nombre 001], [...], contra [Nombre 002] , [...] Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por APODERADA ESPECIAL JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica al ser las dieciséis horas y diecisiete minutos del seis de julio de dos mil veinte.

Redacta el juez S.C.; y

CONSIDERANDO:

ÚNICO.- El licenciado O.D.F. invoca ser el apoderado especial judicial de los señores [Nombre 004] y [Nombre 002]. Alegando tal carácter, apeló el auto de las las dieciséis horas diecisiete minutos del seis de julio de dos mil veinte, dictado por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, mediante el cual se dispuso que el proceso debe continuar conociéndose en la sede de familia, a pesar de que el co demandado [Nombre 002] falleció, ya que al pretenderse la nulidad de varios traspasos que afectan bienes de interés para el sucesorio respectivo, se ha de conocer en la sede familiar.
Al margen del tema de fondo, consta -a folios 129 y 130 del expediente físico- que el poder conferido al citado profesional no está autenticado por otro abogado y sólo firma la señora [Nombre 004] . Ante tales yerros, este Tribunal, mediante resolución de trámite de las doce horas treinta y cuatro minutos del veintiséis de enero de dos mil veintiuno, le previno a la señora [Nombre 004] y al licenciado D.F. que debían aportar el mandato cumpliendo los requisitos de ley, lo cual no hicieron, desoyendo el requerimiento judicial, por lo que es evidente que el licenciado O.D.F. no tiene personería alguna para representar a doña [Nombre 004], ni a ninguna otra parte en la especie.
Así las cosas, no queda más que declarar mal admitido el recurso de apelación interpuesto, no sin antes hacer ver al a-quo que el referido profesional hay intervenido en el proceso, sin contar con poder para ello, por lo que tendrá que tomar las medidas de saneamiento correspondientes, lo cual no puede hacer este colegio, por falta de competencia funcional.-

POR TANTO:

Este Tribunal conformado por la jueza A.C.F.A. y por los jueces José Miguel Fonseca Vindas y R.S.C., resuelve: Se declara mal admitido el recurso de apelación. Tome nota el a-quo de lo dispuesto en la parte considerativa.-


*KF5J6QJYSSC61*
KF5J6QJYSSC61
R.S.C. - JUEZ/A...

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