Sentencia de Tribunal de Familia, 15-02-2021
Número de expediente | 15-000545-1307-FA |
Fecha | 15 Febrero 2021 |
Tipo de proceso | ORDINARIO LIQUIDACIÓN ANTICIPADA |
*150005451307FA*
EXPEDIENTE:
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15-000545-1307-FA - 7 NUMERO: 804-2020 (2) EH
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PROCESO:
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ORDINARIO LIQUIDACIÓN ANTICIPADA
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ACTOR/A:
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[Nombre 001]
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DEMANDADO/A:
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[Nombre 002]
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VOTO NÚMERO: 130-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las once horas cuarenta minutos del quince de febrero de dos mil veintiuno.-
Proceso
ORDINARIO LIQUIDACIÓN ANTICIPADA, establecido por
[Nombre 001],
[...], contra [Nombre 002]
, [...]
Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por
APODERADA ESPECIAL
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de la
Zona Atlántica al ser las dieciséis horas y diecisiete minutos del seis de julio de dos mil veinte.
Redacta el juez S.C.; y
CONSIDERANDO:
ÚNICO.-
El licenciado O.D.F. invoca ser el apoderado especial judicial de los señores
[Nombre 004] y
[Nombre 002]. Alegando tal carácter, apeló el auto de las las dieciséis horas diecisiete minutos del seis de julio de
dos mil veinte, dictado por el Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, mediante el cual se dispuso que el proceso debe continuar conociéndose en la sede
de familia, a pesar de que el co demandado [Nombre 002] falleció, ya que al pretenderse la nulidad de varios
traspasos que afectan bienes de interés para el sucesorio respectivo, se ha de conocer en la sede
familiar.
Al margen del tema de fondo, consta -a folios 129 y 130 del expediente fÃÂsico- que el poder conferido al citado
profesional no está autenticado por otro abogado y sólo firma la señora [Nombre 004]
. Ante tales yerros, este
Tribunal, mediante resolución de trámite de las doce horas treinta y cuatro minutos del veintiséis de enero de dos
mil veintiuno, le previno a la señora [Nombre 004]
y al licenciado D.F. que debÃÂan aportar el mandato
cumpliendo los requisitos de ley, lo cual no hicieron, desoyendo el requerimiento judicial, por lo que es
evidente que el licenciado O.D.F. no tiene personerÃÂa alguna para representar a doña
[Nombre 004], ni
a ninguna otra parte en la especie.
Asàlas cosas, no queda más que declarar mal admitido el recurso de apelación interpuesto, no sin antes hacer ver
al a-quo que el referido profesional hay intervenido en el proceso, sin contar con poder para ello, por lo que tendrá
que tomar las medidas de saneamiento correspondientes, lo cual no puede hacer este colegio, por falta de
competencia funcional.-
POR TANTO:
Este Tribunal conformado por la jueza A.C.F.A. y por los jueces José Miguel Fonseca Vindas y R.S.C., resuelve: Se declara mal admitido el recurso de apelación. Tome nota el a-quo de lo dispuesto en la parte considerativa.-
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*KF5J6QJYSSC61* KF5J6QJYSSC61 R.S.C. - JUEZ/A... |
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