Sentencia de Tribunal de Familia, 19-01-2024

Fecha19 Enero 2024
Número de expediente22-001233-0364-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoProcesos Especiales De Filiación
EV Generación de M.: E:\Gestion-Judicial\servidor de archivos\MODELOS\FAMILIA\TFRESOL022.dpj

EXPEDIENTE:

22-001233-0364-FAINTERNO 1054-23(3)

PROCESO

Procesos Especiales De Filiación

ACTOR/A

[Nombre 001]

DEMANDADO/A

[Nombre 002]

VOTO NÚMERON 2024000038

TRIBUNAL DE FAMILIA SECCIÓN SEGUNDASan Joséa las nueve horas treinta y cuatro minutos del diecinueve de enero de dos mil veinticuatro.-

PROCESO ESPECIAL DE FILIACIÓN DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD, establecido por [Nombre 001], mayor, casado una vez, administrador, portador de la cédula de identidad número [...], vecino de Escazú en contra de [Nombre 002], mayor, divorciada una vez, comerciante, portadora de la cédula de identidad número [...], vecina de B.én, H.. como apoderada especial judicial de la parte actora figura la abogada G.G.M.R., y la parte demandada se encuentra con eldel abogado FRANKLIN ALPÍZAR HERNÁNDEZ

RESULTANDO

1.-La parte actora solicita que en sentencia se declare:una vez evacuada la prueba de marcadores genéticos donde se determine con certeza si los menores [Nombre 004] y [Nombre 005] son hijos o no del suscrito con las consecuencias que ello impliquen. Solo en caso de oposición, se condene en costas a la demandada.

2.- La parte demandada fue debidamente notificada de la presente demanda a la cual no se opuso y se presentó a la respectiva prueba de marcadores genéticos

3.- El licenciado L.L.ía A., Juez del Juzgado de Familia de H., por sentencia de las nueve horas cuatro minutos del doce de septiembre de dos mil veintitrés, resolvió: "POR TANTODe acuerdo a lo expuesto, y artículos 51, 53, 54 y 55de la ConstituciónPolítica; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 79 y siguientes del Código de Familia; sedeclara CONLUGAR LA DEMANDA ESPECIAL DE AFIRMACIÓN DE PATERNIDADinterpuesta por[Nombre 001] y se declara que losmenores de edad [Nombre 004]y [Nombre 005] ambos [Nombre 016] son hijos del actor [Nombre 001], de ahí que en adelante los niños tendrán losapellidos [Nombre 006]y así deben ser inscritos y modificando su asiento denacimiento, mediante laejecutoria de ley, en el libro de nacimiento de la provincia deSan José, al TOMO[Valor 001], y al TOMO [Valor 002], respectivamente. Sefalla el asunto sin condena en costas para la partevencida demandada del proceso. -

4.- Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora [Nombre 002] contra la referida sentencia. Esta sentencia se dicta dentro del plazo de Ley. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

Redacta la jueza Gómez C.ón

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Familia de H. en la resolución de las 09:04 horas del 12 de setiembre de 2023, declara con lugar la demanda especial de afirmación de paternidad interpuesta por [Nombre 001] y se declara que los menores de edad [Nombre 004] y [Nombre 005] ambos [Nombre 016] son hijos del actor, que en adelante los niños tendrán los apellidos [Nombre 006] y así deben ser inscritos, modificando su asiento de nacimiento, en el libro de nacimiento de la provincia de San José, al tomo: [Valor 003], y al tomo: [Valor 004], respectivamente. Se falla el asunto sin condena en costas para la parte vencida.

II.- Agravios: En contra de esa resolución se alza la señora [Nombre 002], agraviando lo siguiente:Sobre la forma: Aduce que la audiencia del artículo 98 bis del Código de Familia había sido señalada para el día 31 de mayo del 2023 de forma virtual cumpliendo al efecto todos los requisitos que establece la Presidencia de la Corte. La cual se reprogramó para el día 12 de setiembre de 2023. Indica que al ser el día reprogramado se conectó mediante el link suministrado por el mismo juzgado.Que llamó a las 08:13 horas para confirmar su asistencia virtual y apersonamiento ahí fue atendida por la asistente judicial K. y le indica que espere, que el juez se conectaría a las 8:30 horas, que sino, él le llamaba, lo que nunca sucedió. Manifiesta que al ser las 08:44 am, llamó nuevamente al juzgado y fue atendida por el señor lsacc F.A.C., quien le dice que el juez no se pudo conectar, pero que ya se había dictado sentencia. Indica que la sentencia se dicta sin el debido proceso, al negar a la parte demandada hacer sus conclusiones y participar de la audiencia. Considera que es manifiesta la nulidad de todo lo actuado. Sobre el fondo: Que la sentencia es omita en esos extremos que prevé la ley de paternidad responsable, como son el pago y el reembolso de los gastos de maternidad, lactancia, las pensiones atrasadas y debidas desde que presenta esta acción en los tribunales de justicias hasta la ejecución de la misma, negándosele en su concepto el derecho. Apunta que en su concepto es vergonzoso el proceder del despacho en la resolución que se recurre cuando no ha tomado en cuenta el daño moral y patrimonial causado a su persona y sus hijos. Pide que se anule la sentencia y que se revoque para en su lugar declarar la paternidad del actor del proceso y rechazar en todos los extremos las pretensiones de su demanda, condenando al pago de ambas costas y todos los gastos de maternidad, lactancia, y pensiones adeudadas desde el nacimiento de sus hijos tal y como lo prevé la ley de paternidad responsable.

III.- Sobre el fondo.Con la revisión de los autos y la audiencia de ley, esta Cámara estima que la audiencia y la sentencia deben de anularse por lo que se dirá

Propiamente en torno a la forma en que los despachos deben manejar los señalamientos para las audiencias virtuales, se debe de consultar el artículo 18 del indicado protocolo, mismo que establece:

"18. Señalamiento. Se confeccionará la resolución que señale hora y fecha para llevar a cabo la audiencia virtual; en ella se informará a las partes la utilización de la aplicación Microsoft Teams, con el fin de llevar a cabo la audiencia virtual.- Se informaran los requerimientos de contar con computadora o bien dispositivo móvil con cámara y conexión a internet con al menos 3 megas de ancho de banda disponible en todo momento durante la audiencia. Se requiere además que cada una de las partes y sus representaciones letradas, informen al Despacho la dirección de correo electrónico de todas las personas que intervendrán en la diligencia judicial, para agendar el señalamiento respectivo en la plataforma TEAMS, lo cual estará a cargo de la persona técnica judicial designada para tal función.- Se advertirá que de no conectarse a la aplicación a la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrían aplicar las consecuencias de inasistencia que señala el artículo 325, 343 y 434 ambos del Código Procesal Civil de 1989.- Se hará ver a las partes su obligación de comunicar al tribunal, previo a la hora señalada para la audiencia, cualquier inconveniente que hubieren tenido para lograr la conexión. En la misma resolución se solicitará a las partes y/o a sus abogados y abogadas, indicar los números de teléfono de todas las personas intervinientes a fin de poderles contactar de una forma más expedita. Será obligación de cada persona participante de la audiencia virtual, tomar las previsiones necesarias para mantener la conexión del dispositivo que utilice.

En el sub lite, el juzgado, entendiendo que la parte demandada, solicita en el memorial fechado 24 de mayo de 2023, la modalidad de la audiencia virtual, indicando el correo electrónico franklin.alpizar@gmail.com y los números de teléfono [Valor 005] y [Valor 006], imagen 48 del expediente.Señala según resolución de las 11:52 horas del 26 de mayo de 2023, y dispone las 10:30 horas del 31 de mayo de 2023. Sin embargo, por motivos de salud del señor actor la audiencia no puede ser llevada a cabo y se reprograma para las 08:30 horas del 12 de setiembre de 2023, con la advertencia a las partes que en dicha audiencia se evacuará la prueba testimonial y confesional que oportunamente hayan ofrecido, así como también se resolverán las excepciones previas que en su momento procesal se hayan formulado, según imagen 70 del expediente.

Al escuchar la audiencia nota este Tribunal que no existe constancia que la audiencia era hídrica, tampoco existe constancia que el despacho hubiese procurado con antelación la conexión con la dirección aportada en autos, ni si se intentó llamar a los números proporcionados, lo único que se desprende de la grabación es la presentación de la apoderada de la parte actora, a quien en el minuto 0:40 se le concede la palabra para realizar las conclusiones. Con el actuar del despacho se está incumpliendo lo dispuesto en el numeral 18 del protocolo de audiencias pues no existe constancia que, con el correo electrónico proporcionado o los números de teléfono, se procurara que todas las personas intervinientes pudieran ser contactadas de una forma más expedita.

Se desprende de la audiencia, además, que la persona juzgadora no cumplió con lo establecido por el numeral 98 bis del Código de Familia de nuestra legislación, pues simplemente otorgó espacio para las conclusiones, es decir dijo su introducción a la audiencia y concedió espacio a la apoderada de la parte actora para exponerlas, quien utilizó el espacio de dos minutos aproximadamente y así se dio por finalizada la audiencia.

Debemos de recordar que el inciso g del numeral citado establece: Audiencia Oral: Contestada la demanda o la reconvención, se señalará hora y fecha, dentro de los treinta días siguientes, para realizar la audiencia oral en la que, bajo pena de nulidad, se desarrollarán:1- La definición del contenido del proceso o del objeto de la audiencia. 2- La conciliación. 3- El saneamiento, 4-La recepción de pruebas, 5-La resolución a las excepciones previas y excepciones de fondo, 6- Las conclusiones de los abogados o las partes, 7- El dictado de la parte dispositiva de la sentencia, nada de lo que se realizó en el presente asunto, por lo que corresponde decretar su nulidad. Por la forma en la que se resuelve no se conocen los agravios de fondo.

POR TANTO

Se anula la audiencia de las ocho horas treinta minutos del...

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