Sentencia de Tribunal de Familia, 19-04-2021

Número de expediente18-000238-0186-FA
Fecha19 Abril 2021
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoINC. MODIFICACIÓN FALLO
*180002380186FA*
EXPEDIENTE:
18-000238-0186-FA - 8 NUMERO: 689-2020 (1) EV
PROCESO:
INC. MODIFICACIÓN FALLO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 302-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las diez horas cincuenta y uno minutos del diecinueve de abril de dos mil veintiuno.-
Proceso INC. MODIFICACIÓN FALLO , establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002], [...] . Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 002] contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Familia de S.J. al ser las siete horas y veintiuno minutos del once de junio de dos mil veinte.
R.J.V.S.; y,
CONSIDERANDO
I.- La parte demandada se alza en esta sede contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Familia de S.J. a las siete horas veintiún minutos del once de junio del año dos mil veinte mediante la cual entro otros aspectos, se ordenó como medida cautelar suspender por dos meses la ejecución del régimen de interrelación familiar dispuesto a favor del padre para que pueda ver y estar con su hijo. Agravia dicha parte que el plazo de dos meses no tiene fundamento, y la suspensión debe otorgarse hasta el momento en que la emergencia sanitaria concluya dada la condición de salud del menor. Asimismo, objeta el hecho de que se le hayan otorgado 3 días para que proporcione un número de teléfono para que el padre pueda comunicarse con su hijo y o bien indicar las plataformas digitales respectivas para que se de ese contacto con el padre. -
II. CUESTION PREVIA: La inconformidad de la parte recurrente abarca, según se desprende de su escrito de apelación, el plazo otorgado de tres días para que indique un número de teléfono donde el padre puede contactar a su hijo o bien indique una plataforma digital para que ese contacto se de. Este aspecto, es una mera providencia, y como tal, de acuerdo con el artículo 553 del Código Procesal Civil de 1989 vigente aun para los procesos de familia, no cabe recurso alguno sobre la misma, razón por lo cual, en cuanto a este aspecto, se debe declarar mal admitido el recurso. -
III.- RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR Como en su momento se expuso, la parte medular de la resolución apelada dispone la suspensión por dos meses del régimen de interrelación familiar que está fijado a favor del...

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