Sentencia de Tribunal de Familia, 19-12-2022

Fecha19 Diciembre 2022
Número de expediente20-000758-0186-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoProcesos Incidentales
*200007580186FA*
EXPEDIENTE:
20-000758-0186-FA - 4 INTERNO 1097-22(2) EV
PROCESO:
Procesos Incidentales
ACTOR/A:
[Nombre 001] .
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 1175 -2022
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las quince horas veintitrés minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.-
Proceso Incidente de suspensión de régimen de visitas establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal el presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 002] contra la resolución dictada por el Juzgado Primero de Familia de S.J. al ser las once horas cincuenta y cinco minutos del siete de setiembre del dos mil veintidós. En esta ocasión el Tribunal está integrado por las J.S.V.V. y A.C.F.A. y el juez M.C.J..-
Redacta la jueza V.V.; y,
CONSIDERANDO

PRIMERO. RESUMEN DE AGRAVIOS.

El señor [Nombre 002] y su abogada A.P.G.C., interponen recurso de apelación en subsidio y nulidad conjunta contra el auto dictado a las 11:55 horas del 07 de setiembre de 2022, en la cual, se ordenó la prejudicialidad del incidente de suspensión de régimen de visita en relación con denuncias interpuestas por la incidentista. Se alega que la prejudicialidad no existe respecto a los procesos penales y el asunto de visitas con la hija, no se cumple con lo dispuesto en el art. 202 del Código Procesal Civil, no se aportan certificaciones de los expedientes completos para poder realizar un análisis de prejudicialidad, por eso, se invocan los arts. 194 y 197 ídem y 41 de la Constitución Política para solicitar la nulidad, asimismo, se indica que la resolución no tiene claridad, únicamente suspende el trámite del incidente violándose el art. 153 ídem. Solicita se revoque la resolución, y en su lugar, se ordene la nulidad absoluta.

SEGUNDO. En lo apelado, el auto dice lo siguiente:

“… II. En atención al memorial recibido en fecha 5 de setiembre de 2022, suscrito por la incidentista, se resuelve: La prejudicialidad supone la incidencia directa de lo que se debate en un proceso, respecto del objeto debatido en otra causa judicial, de suerte que la decisión de esta requiera de la definición y esclarecimiento de lo que se analiza en el primero, por el impacto o la influencia que se produce en alguna de las cuestiones debatidas en causas separadas, de manera tal que éste último queda supeditado a lo que se resuelva en el primero, siendo necesario definir determinada circunstancia para poder emitir pronunciamiento de fondo en el otro proceso, para así no incurrir en fallos contradictorios. Ante la existencia de las denuncias planteadas por la incidentista, las cuales se encuentran en etapa de investigación, y encontrándose ligadas a este proceso incidental: 1) se acoge la solicitud y se ordena suspender la tramitación del presente asunto por un termino no mayor a dos años, al cabo de los cuales se reanudará el proceso si en vía penal no se han resuelto las denuncias formuladas por la incidentista. (artículo 202 del Código Procesal Civil de 1989).”

Debe quedar claro que lo resuelto no es una sentencia, por lo cual, no le aplica el artículo 153 del Código Procesal Civil de 1989.

Inconforme con la decisión, se alza ante el Tribunal el señor [Nombre 002] indicando que no existe claridad y que no procede el decreto de la prejudicialidad ya que ni siquiera se conocen los otros asuntos penales para saber el estado en que están, o analizar lo que corresponda. Los reclamos son admisibles.

Lleva razón el recurrente en sus alegatos ya que el a-quo ha decretado la existencia de prejudicialidad por la existencia de “denuncias planteadas por la incidentista” pero no se explica clara y...

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