Sentencia Nº 164-2021 de Tribunal de Familia, 25-02-2021

Número de sentencia164-2021
Número de expediente14-000647-0292-FA
Fecha25 Febrero 2021
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
*140006470292FA*
EXPEDIENTE:
14-000647-0292-FA - 2 NUMERO: 970-2020 (1) EH
PROCESO:
ORDINARIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 006]
VOTO NÚMERO 164-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las trece horas diecinueve minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.-
PROCESO ORDINARIO de [Nombre 001], [...] contra [Nombre 005], [...] quien figura en su condición personal y en calidad de presidente, representante judicial y apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad demandada [Nombre 006] cédula jurídica [Valor 001] cuyo domicilio social se asienta en Poás de Alajuela. Interviene en el proceso el Lic. J.J.H.A. en condición de apoderado general judicial del demandado y de la entidad societaria demandada. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia.- Conoce el Tribunal el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 001] en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela al ser las quince horas catorce minutos del siete de octubre de dos mil veinte.- En esta ocasión el Tribunal está integrado por los Jueces M.C.J., J.M.F.V. y la J.S.V.V..
R.J.C.J.; Y,
CONSIDERANDO

I. En resolución de las 15:14 horas del 7 de octubre de 2020, la señora Jueza de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela tomó varias decisiones y, entre ellas, denegó el nombramiento de perito para valorar las dos acciones comunes y nominativas de la [Nombre 007]. que pertenecen al señor [Nombre 005] ; así como también denegó el nombramiento de un actuario matemático para que se determine las ganancias por rentas que han generado las edificaciones por alquileres que han percibido en un cien por ciento los demandados.

La señora [Nombre 001], quien aún se identifica como casada una vez, apeló dicha resolución porque estima que las pericias sí son pertinentes. Aduce que la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia anuló la sentencia que había emitido este Tribunal de Familia y confirmó la sentencia del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, en la cual los bienes que ella pide que sean valorados pericialmente en esta ejecución, fueron declarados como gananciales. En su criterio, la decisión de la señora Jueza de primera instancia habría sido correcta si la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia hubiera "admitido" de forma parcial o revocado en parte la sentencia del Juzgado, pero la Sala Segunda la confirmó en todos sus extremos.

Pide que la prueba sea admitida por ser necesaria.

II. El párrafo segundo del artículo 162 del Código Procesal Civil de 1989, aún vigente para la materia de Familia y sus especialidades por disposición de las Leyes 9621, 9747 -Transitorio III- y 9904, establece que los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara." De acuerdo con esta disposición normativa, cuando un conflicto jurídico se resuelve mediante sentencia firme, lo que procede es ejecutarla conforme a las decisiones que se han plasmado en la parte dispositiva.

En materia de Familia, y particularmente en el tema de la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, se presenta la particularidad de que en la mayoría de las ocasiones, la sentencia que decreta la disolución del vínculo matrimonial no contiene decisión precisa sobre el monto que debe cancelar un cónyuge al otro por concepto del derecho de participación en gananciales. Son pocas las ocasiones en las que en la sentencia que se emite en el proceso de conocimiento del divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial, queda definitivamente resuelto cuáles son los bienes gananciales, cuál es su valor neto, cuánto dinero es el que debe cancelar el cónyuge propietario de los bienes gananciales al cónyuge no propietario -o en su caso, el cónyuge propietario de los bienes gananciales de mayor valor a favor del cónyuge propietario de los bienes gananciales de menor valor-; y el plazo en que se debe cancelar esta obligación de pagar. Por lo general[1] es en una etapa posterior donde se determina:

a) Cuáles son los bienes gananciales que se encuentran dentro del patrimonio de cada cónyuge (Para determinar si el bien es ganancial, por lo general se valora la fecha de su adquisición y la forma en que ingresó al patrimonio del propietario); y,

b) Cuál es el valor neto de dichos bienes gananciales [Para determinar este valor, por lo general se realiza una valoración pericial de los bienes y a dicho monto se le deduce las cargas que soporta el bien pero que no se derivan de la mera condición de propietario (por ejemplo, es usual que al valor pericial se le deduzca el saldo del crédito hipotecario o del crédito prendario que soporte el bien, pero no se deduce el monto que corresponde a impuestos o tasas que el propietario debe cancelar al fisco o a las entidades municipales)]

En caso de que surja controversia sobre la naturaleza ganancial o no de los bienes que se declaran como gananciales y/o sobre la forma en que se llegó a la determinación del valor NETO de dichos bienes, esa decisión posterior goza del recurso de apelación y, eventualmente, también del de Casación, por ser dos extremos sobre los cuales no había existido pronunciamiento previo.

Ahora bien, cuando ya se encuentra determinado cuáles son los bienes gananciales y cuál es su valor neto, lo que procede es que el cónyuge propietario le cancele al no propietario el 50% de dicho valor -o en su caso, que el cónyuge propietario de los bienes de mayor valor neto le cancele el 50% de la diferencia al cónyuge propietario de los bienes gananciales de menor valor-, dentro del plazo que le fije la autoridad judicial. Si se realiza el pago, la obligación se cancela y entonces los bienes que ostentaban la condición de gananciales quedarán liberados y su propietario podrá disponer libremente de ellos, con plena seguridad jurídica para la persona que los adquiera.

Si, por la razón que sea, el pago no se realiza, entonces sí se entra propiamente a la fase de ejecución, en la cual, de principio, el bien ganancial -y no los demás bienes que se encuentren dentro del patrimonio del cónyuge- es el que responde por el pago de la obligación, mediante el trámite de la venta judicial del bien. Al tratarse de un derecho que tiene el cónyuge no propietario a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro, no se está en presencia de una obligación de carácter dinerario, razón por la cual no se aplican las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil para el remate de bienes, incluyendo las deducciones a la base o la adjudicación en caso de un tercer remate fracasado.

Al ser una obligación de valor , la base para la venta judicial del bien ganancial se determina conforme al valor pericial, sin perjuicio de que ambos cónyuges la puedan fijar consensualmente. Esa venta se puede anunciar por varias veces, sin que exista un mínimo o un máximo. Si el bien se logra vender por esa base o por una suma mayor, se cancelan las deudas que éste soporta y el saldo se reparte entre los cónyuges; pero si el bien no se logra vender con esa base, entonces es posible que, de común acuerdo, los cónyuges soliciten que se anuncie la venta con una base inferior, o bien, que uno de ellos ofrezca soportar la pérdida de la diferencia. Incluso, podría llegarse a la situación de que ante el resultado infructuoso de la venta judicial, el cónyuge no propietario tenga interés en adquirir el bien [caso en el cual no procede la mera adjudicación por no haberse podido vender judicialmente (por no tratarse de una obligación dineraria, se reitera)], sino que el interesado tendría que saldar -o asumir- las obligaciones que el bien soporta y cancelar la mitad del valor neto al cónyuge propietario.

III. Con relación al reclamo formulado por la ejecutante, es imprescindible revisar qué fue lo que se resolvió, en cuanto a los efectos patrimoniales -que es el que aquí interesa- en las sentencias de primera y segunda instancia, así como en la de Casación, que fueron emitidas en el proceso principal.

a) En la sentencia de primera instancia, el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela declaró:

[...] 4) Se reconoce la vigencia del contrato de Capitulaciones Matrimoniales suscrito entre las partes a partir de su inscripción registral el 03 de julio de 2014.
5) Se reconocen bajo la...

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