Sentencia Nº 258-2021 de Tribunal de Familia, 25-03-2021

Número de sentencia258-2021
Fecha25 Marzo 2021
Número de expediente00-400359-0292-FA
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN SENTENCIA
*004003590292FA*
EXPEDIENTE:
00-400359-0292-FA - 2 NUMERO 358-12-(1)
PROCESO:
EJECUCIÓN SENTENCIA
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 258-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las trece horas treinta y cuatro minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.-
Proceso EJECUCIÓN SENTENCIA, establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Alajuela, al ser las diez horas doce minutos del seis de setiembre de dos mil diecinueve. En esta ocasión el Tribunal está integrado por las juezas S.V.V., Y.C.C. y el juez M.C.J..
R.J.C.J.; Y,
CONSIDERANDO

I. Mediante auto de las 10:12 horas del 6 de setiembre de 2019, la señora J.P.V.J., del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela resolvió:

“Con fundamento en lo preceptuado en los numerales 161 y 163 del Código Procesal Civil ley 9342, misma que se considera aplicable al caso concreto dado que con la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, en su Título V, Capítulo I numeral 183 inciso 2.-) expresamente derogó la Ley de Cobro Judicial N°8624, se aprueba la adjudicación de bienes inmuebles según consta en el acta de las trece horas treinta minutos del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve-. Por la suma de CIENTO SEIS MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (¢106.010.526,50) en abono su crédito (sic), por haberse declarado el remate como fracasado, se adjudican a favor del señor [Nombre 001] los bienes objeto de este proceso, sea las fincas del partido de ALAJUELA, matrículas de folio real [Valor 001] (sic) secuencia 000 y folio real [Valor 002] , secuencia 000. Se ordena la cancelación, por encontrarse además vencidas, de las anotaciones de demanda ordinaria inscritas bajo citas [Valor 003]; [Valor 004]; [Valor 005]; [Valor 006]; [Valor 007]; [Valor 008]; [Valor 009] que pesan sobre ambos bienes inmuebles. Así como todo tomo y asiento de menor categoría que pueda afectar la inscripción del bien. Las cancelaciones indicadas obedecen a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Procesal Civil invocado en la presente resolución " ...En la resolución que lo apruebe, se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas al crédito de grado superior vencido que se ejecuta y las inferiores a este, así como las que consten en la certificación base de la subasta y las que se hubieran anotado después...".- Asimismo se autoriza mediante la presente resolución la protocolización pertinente de lo así ordenado, según los dispone el numeral 163 de reiterada cita, con el fin de que los bienes adjudicados al ejecutante sean inscritos en la Sección de Bienes Inmuebles del Registro Público conforme lo que se ha ordenado, para cuyos efectos podrá la persona adjudicataria acudir ante el(la) notario(a) público(a) de su elección. Se expedirá en el momento procesal oportuno, oficio de puesta en posesión de los bienes inmuebles adjudicados dirigido a la POLICÍA DE PROXIMIDAD DE ALAJUELA y RIO SEGUNDO DE ALAJUELA, una vez firme esta resolución.”

II. La señora [Nombre 002] apeló la resolución recién transcrita, inconforme con la decisión adoptada por la señora J.. Los agravios, en resumen, son los siguientes:

a) Aduce que en la sentencia de ejecución se declaró el derecho a gananciales de cada uno de los excónyuges sobre la totalidad de los bienes inventariados. Son nueve fincas que fueron valoradas por un perito, fijando el valor individual de cada bien y cuantificando el derecho de participación que cada cónyuge tenía sobre el haber común: ¢ 424.042.102.50 y ¢ 424.042.102.50.

b) Aduce que en la resolución de las 14:25 horas del 22 de marzo de 2019, el Juzgado de Familia de Alajuela ordenó el remate de dos de los bienes gananciales, propiamente las fincas del partido de Alajuela, matrículas de folio real [Valor 001] y [Valor 002], con la misma base común para los tres remates (¢ 424.042.102.50) y que, con esta base, “se podría pensar que el aquo estaba tomando en consideración la relación de las partes en el proceso -titulares igualitarios de un derecho de participación en el total de los bienes gananciales- y la aplicación de los principios generales del Derecho de Familia. Esta particularidad, que establece nuestro ordenamiento jurídico, permite adaptar y ajustar el procedimiento de la ley específica que regula el remate para lograr obtener una suma líquida en beneficio de las dos partes interesadas, con derecho sobre los bienes en subasta, por lo que se prevé no hacer los rebajos de ley -como lo dispone la norma procesal aplicable- según la línea jurisprudencial iusfamiliar, cuya aplicación es de trascendental importancia en todos los actos procesales que se realicen en los procesos de la materia.”

c) Aduce que en la resolución impugnada (de las 10:12 horas del 6 de setiembre de 2019) el Juzgado comete varios yerros en la aplicación e interpretación de la normativa procesal, a la hora de ordenar llevar el remate de únicamente 2 de los 9 bienes gananciales valorados pericialmente y que fueron considerados en conjunto para cuantificar el derecho de ambos interesados, siendo evidente que con esa forma de proceder, se consolida una afectación gravísima de su situación procesal, al conculcarse el derecho que ella tiene a participar del 50% del remate celebrado, pese a tener el mismo derecho que ostenta el señor [Nombre 001], de recibir la mitad del valor neto de los bienes gananciales. Los errores que considera cometidos son los siguientes:

1. La norma procesal aplicable es la Ley de Cobro Judicial, número 8624, por tratarse de una ejecución dentro de un proceso de familia. Estima que aplicar el nuevo Código Procesal Civil es un error porque la Ley 9621 dispuso que se mantendría vigente la Ley 8624.

2. El Juzgado está adjudicando el 100% de los bienes rematados al señor [Nombre 001], en contra del derecho que ella tiene, como exesposa, sobre esos mismos bienes. Estima que en esta materia de Familia se debe distribuir el producto del remate entre los dos titulares de derechos por partes iguales, o adjudicar solo el 50% de los bienes rematados al ejecutante, ya que esto es a lo que tiene derecho, no al 100% de los mismos. Afirma que la sentencia fue clara al disponer que a cada cónyuge le corresponde el 50% del valor neto de cada bien considerado como ganancial y valorado como tal. Estima que aprobar un remate, con la consecuencia de la adjudicación de las únicas dos fincas que aún quedaban en su esfera patrimonial, sería proveer contra lo ejecutoriado, una violación evidente al derecho de fondo, al debido proceso y en última instancia a la Justicia. Considera que el señor [Nombre 001] se puede adjudicar el 50% de los bienes a rematar y que el otro 50% debe mantenerse a nombre del propietario actual -la sociedad que ella representa-.

3. El monto de la base del remate y de la adjudicación, pues al aprobarse la adjudicación por la suma de ¢106.010.526.50 en abono al crédito que por gananciales reclama el señor [Nombre 001], sería un 25% de la base del remate, lo cual lesiona el derecho de ambos cónyuges “ya que los bienes -en caso de proceder la adjudicación, lo que en este mismo recurso se objeta- debían ser adjudicados por el monto total del avalúo que determinó el valor que tienen estos bienes específicos y sobre el cual tienen derecho de participación al 50% cada uno de ellos.” Alega que para ser consecuentes con las actuaciones procesales previas, en las que se dispuso mantener la misma base establecida por el mismo J. y publicada en los edictos publicados, el aquo tenía que haber adjudicado los bienes por la base preestablecida (¢ 424.042.102.50) sin aplicar rebajo alguno, por resultar improcedente en estos casos.

Considera que un primer error fue fijar la base del remate de los bienes a subastar en la suma de ¢ 424.042.102.50 (sin individualizar la base para cada uno de los 2 inmuebles), y no tomar como base individual el valor asignado por el perito mediante el avalúo que consta en autos y sobre el cual se determinó la suma que le corresponde como ganancial a cada una de las partes. Alega que las fincas que se sacaron a remate fueron valoradas en ¢ 149.805.025 y ¢ 92.263.680, respectivamente, por lo que juntas tienen un valor de ¢ 242.069.705, siendo esta la base por la cual el Juzgado debió sacar a remate los mismos (si mantenía el criterio de que no se debía individualizar la base de cada finca) y ser esta la suma mínima de adjudicación de dichos bienes, para así poder distribuir el producto del mismo entre ambos excónyuges y evitar un empobrecimiento injusto de uno de ellos.

Afirma que al fijarse la base del remate por una suma mayor al valor real de los bienes, el propio Juzgado genera desinterés de eventuales postores que podrían haber concurrido a ofrecer por los mismos. Insiste en que al fijarse una base tan alta, irreal, las posibilidades de que existieran oferentes -terceros interesados- fue nula, haciendo imposible la puja y la oportunidad de que los inmuebles pudieran ser adjudicados por un precio justo, todo lo cual va en perjuicio del derecho que tienen las partes de participar del haber patrimonial familiar y materializar lo ordenado en sentencia. Estima que en el voto 1135-2016, de las 11:13 horas del 11 de noviembre de 2016, emitido dentro de este mismo proceso, el Tribunal de Familia fue claro en señalar que la base del remate se debe fijar según el valor determinado en el avalúo de los bienes, pero que esto no lo acató el Juzgado al disponer las subastas ni al adjudicar el remate (sic).

Estima que el segundo error lo representa el monto de la adjudicación, pues en esta materia no es procedente adjudicar bienes por solo un 25% de la base establecida para los tres remates. Afirma que la línea jurisprudencial iusfamiliar se ha decantado por atenuar las...

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