Sentencia de Tribunal de Familia, 29-04-2021
Número de expediente | 20-000201-0938-FA |
Fecha | 29 Abril 2021 |
Emisor | Tribunal de Familia (Costa Rica) |
I......E.D.R.G.M., apoderado especial judicial de la señora [Nombre 002], pidió que se decrete la nulidad de la resolución en la que la señora J. de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste estableció un sistema provisional para que el señor [Nombre 001] pueda compartir y comunicarse con [Nombre 008], la hija que las partes procrearon en común. Esta petición de nulidad la realizó al interponer el recurso de apelación, conforme dispone el párrafo segundo del artÃculo 199 del Código Procesal Civil de 1989, aún vigente para la materia de Familia y sus especialidades. Lo que alega es que la señora J. estableció el régimen sin haber escuchado a la parte demandada, asà como, que la resolución adolece de falta de fundamentación. Además aduce que para la fijación del régimen no se tomó en cuenta que el señor [Nombre 001] tiene problemas de alcoholismo y de conducta, y que en la demanda, el actor invisibilizó a la madre "pretendiendo que esta no ha sido parte de la vida de su hija."
II. El Tribunal no hace lugar al reclamo. Es necesario señalar que la pretensión recursiva formulada por el apoderado especial judicial de la señora [Nombre 002] se limita a la petición de nulidad de la resolución de primera instancia, pues no se solicitó que la misma fuera revocada o modificada. En este sentido, la competencia funcional de este Tribunal se limita al análisis de los agravios formulados en el recurso, pero en lo que atañe a la pretensión recursiva.
Los vicios de nulidad que invoca el apelante se restringen a la consideración de que la señora J. de primera instancia debÃa escuchar la versión de su defendida antes de establecer el régimen provisional de visitas, asà como que la resolución carece de la debida fundamentación, indicando que en ella no hay "ni siquiera una mención a los riesgos que puede correr la menor de tan corta edad.".
En el primer aspecto, el Tribunal respeta el criterio del recurrente, pero no lo comparte porque la fijación de un sistema provisional de comunicación y contacto es, por su propia naturaleza, una medida cautelar, y, en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia y nuestro ordenamiento entienden la posibilidad de que estas sean decretadas in audita altera pars, es decir, sin necesidad de escuchar a la parte contraria. En tal razón, aunque ciertamente hay Jueces y J.s que esperan a la contestación de la demanda para fijar un régimen provisional de visitas, en este caso la señora J. de primera instancia decidió establecerlo en el mismo auto que dio curso a la demanda, y esto ni es ilegal ni contiene...
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