Sentencia de Tribunal de Familia, 30-11-2021

Fecha30 Noviembre 2021
Número de expediente21-000745-0187-FA                                                    INTERNO
EmisorTribunal de Familia (Costa Rica)
Tipo de procesoDIVORCIO
*210007450187FA*
EXPEDIENTE:
21-000745-0187-FA INTERNO 838-21(3) EV
PROCESO:
DIVORCIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO 1029-2021
TRIBUNAL DE FAMILIA. S.J., a las dieciséis horas cuarenta y uno minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno.-
Proceso DIVORCIO , establecido por [Nombre 001], [...] contra [Nombre 002] [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte actora contra la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Familia de S.J. al ser las ocho horas once minutos del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
R.e.J.S.C.; y,
CONSIDERANDO:
ÚNICO.-Apela la actora, por medio de su apoderada especial judicial, licenciada Myrna Jiménez Phillips ,la resolución de las ocho horas once minutos del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de S.J., mediante la cual se declaró la incompetencia territorial del despacho de primera instancia.
Ante tal resolución, se alzó la impugnante mediante los recursos de revocatoria y apelación en subsidio. Por su parte, el a-quo rechazó el recurso horizontal y admitió el vertical, a través del auto de las trece horas veinticuatro minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.
Ahora bien, al fundamentar la denegatoria -por el fondo- del recurso de revocatoria, la jueza de primera instancia, de forma confusa, hizo referencia al instituto de la deserción, lo cual es ajeno a lo aquí discutido, y a la vez indicó que no cabía interponer el remedio procesal en cuestión.
Como se puede observar, el auto de admisión del recurso de apelación no abordó el tema que se impugnó, sino que se decantó -por evidente error- hacia una deserción inexistente.
Con base en lo indicado, es obvio que no se resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por lo que la admisión del recurso de apelación es, a todas luces, prematura.
En suma, se debe anular la resolución de las trece horas veinticuatro minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, con el fin de que se resuelva el recurso de revocatoria incoado.-
POR TANTO:
Este Tribunal integrado por las juezas Yerma Campos Calvo y Ana Cristina Fernández Acuña y el juez R.S.C., resuelve: Se anula la resolución de las trece horas veinticuatro...

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