Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 15-02-2021

Número de expediente20-002981-0674-VD
Fecha15 Febrero 2021
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICA
*200029810674VD*
EXPEDIENTE:
20-002981-0674-VD - 0 NUMERO: 53-2021 (3) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO -2021
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las once horas treinta y uno minutos del quince de febrero de dos mil veintiuno.- Solicitud de Medidas de Protección por [Nombre 001] , [...] ; contra [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de S.J. al ser las dieciséis horas cinco minutos del catorce de Diciembre de dos mil veinte.-
Redacta el J.S.C.; y,
CONSIDERANDO

I.-AGRAVIOS: Apelan ambas partes la sentencia número 4381-2020 de las dieciséis horas cinco minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de S.J., mediante la cual se confirmaron -parcialmente- las medidas de protección ordenadas de forma interlocutoria.

Las inconformidades del obligado son las siguientes: 1) que no tiene relación de parentesco con la solicitante y que el origen del conflicto se da por la disputa de la guarda de sus hijos, dado que en la casa de habitación donde vivían éstos, se montó un negocio de prostitución; 2) que no se debió rechazar el testimonio de la señora [Nombre 003], por el hecho de no tener pasaporte o cédula de residencia, ya que sí presentó un carné consular nicaragüense; 3) que en ningún momento agredió a la solicitante al pedirle que no usara su apellido en la venta de productos gastronómicos caribeños; 4) que le pidió la casa a la presunta víctima ya que él se quedó sin trabajo y no podía pagar la pensión alimentaria; posibilidad que fue prevista por las partes en el acuerdo respectivo y 5) que mientras él tuvo a sus hijos nunca le pidió la casa a doña [Nombre 001] .

Con base en lo anterior, pretende se revoque la sentencia recurrida y se levanten las medidas de protección ordenadas en su contra.

Por su parte, los agravios expresados por la solicitante son los siguientes: 1) que se debe mantener la prohibición de que el prevenido se le acerque, ya que de lo contrario estará expuesta a sus agresiones constantes; 2) que se acreditó que el obligado merodea su casa y anda averiguando con los vecinos qué hace ella y 3) que hay prueba de las agresiones de que ha sido objeto.

Por lo anterior, pretende se revoque la sentencia recurrida en el extremo dicho.-

II.-HECHOS PROBADOS: Se avala el elenco de hechos probados, por atenerse al mérito del expediente.-

III.-HECHOS NO PROBADOS: Se avala el elenco de hechos no probados, por atenerse al mérito del expediente.-

IV.- EN TORNO A LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL PREVENIDO: Prima facie, el apelante reclama que no tiene relación de parentesco con la solicitante y que el origen del conflicto se da por la disputa de la guarda de sus hijos, dado que en la casa de habitación donde vivían éstos, se montó un negocio de prostitución. El agravio no es de recibo. Este Tribunal ha expresado, reiteradamente, que aunque dos personas sean ex pareja, es posible la aplicación de la Ley contra la violencia doméstica, en el tanto mantengan un vínculo a través de hijos e hijas comunes, como sucede en la especie. De ahí que el reproche invocado no tenga asidero. De igual forma, no es competencia del presente proceso referirse a los problemas en torno a la disputa por la titularidad de la guarda de los hijos de las partes y muchos pronunciarse sobre las aseveraciones que el señor [Nombre 002] hace en torno a las supuestas actividades de prostitución que le achaca a la madre de las personas menores de edad.

En segundo lugar, agravia el recurrente que no se debió rechazar el testimonio de la señora [Nombre 003], por el hecho de no tener pasaporte o cédula de residencia, ya que sí presentó un carné consular nicaragüense. Al respecto de este reproche debe indicarse que el rechazo realizado por la jueza de primera instancia fue del todo injustificado, ya que la deponente ofrecida podía identificarse por cualquier otro medio alternativo, como un carné consular. Sin embargo, no se acoge el reclamo, en vista de que en la audiencia el obligado y su abogada no recurrieron la decisión tomada por la jueza a-quo , con lo cual precluyó el momento procesal oportuno para ello. Debe recordarse que las incidencias y resoluciones tomadas en la fase oral, se deben impugnar en el acto. Así las cosas, se rechaza el agravio, no sin antes llamar la atención a la juzgadora, para que en lo sucesivo sea más respetuosa y cuidadosa del debido proceso y del derecho de las partes a ofrecer prueba.

En tercer lugar, argumenta el prevenido que en ningún momento agredió a la solicitante, al pedirle que no usara su apellido en la venta de productos gastronómicos caribeños. Este reproche es de recibo. Quedó acreditado que entre las partes se dio una disputa, en torno al hecho de que la señora [Nombre 001] comercializa el producto gastronómico caribeño conocido con el nombre de "patí" y que lo anuncia con el apellido [Nombre 007], lo cual estimó el obligado que le podría perjudicar, ya que él se dedica a la misma actividad y utiliza su apellido para distinguirlo. Al respecto, hay que señalar que, más allá de la forma en como se dio el reclamo o se canalizó la diferencia, lo cierto es que se trata de una controversia de índole mercantil, la cual no reviste las características de una situación de violencia intrafamiliar. Aunado a ello, no hay elementos de convicción que acrediten que se haya insultado u ofendido a la señora [Nombre 001] en este aspecto.

También agravia el recurrente que le pidió la casa a la presunta víctima ya que él se quedó sin trabajo y no podía pagar la pensión alimentaria; posibilidad que fue prevista por las partes en el acuerdo respectivo. Se hace lugar a este reproche. Consta en autos, y es un hecho incontrovertido, que las partes acordaron, en el proceso competente, en relación con la pensión alimentaria, lo siguiente:

"Además como parte de la prestación alimentaria, el obligado se compromete a continuar brindándole a sus hijos hasta los 18 años, como aporte en especie, la casa de habitación en la que habitan actualmente en la Trinidad de Moravia para su uso exclusivo, bajo el entendido que si la actora desocupare la vivienda con los hijos o el demandado le solicitara que entregue la vivienda, el demandado aportará un monto para pago de alquiler de vivienda equivalente a la suma de ciento ochenta mil colones mensuales, sumado al monto acordado en la cláusula primera del...

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