Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 16-04-2021

Número de expediente21-000031-1755-VD
Fecha16 Abril 2021
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICA
EXPEDIENTE:
21-000031-1755-VD - 9 INTERNO 142-21-2 (EV)
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 200 -2021
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las ocho horas nueve minutos del dieciséis de abril de dos mil veintiuno.-
Proceso de violencia doméstica establecido por [Nombre 001] , [...] contra [Nombre 002] , [...] . Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante contra la resolución dictada por el Juzgado Contravencional de Santo Domingo, al ser las doce horas cincuenta y tres minutos del veinticinco de febrero del dos mil veintiuno.- Para conocer del presente asunto, el Tribunal está conformado por la jueza S.V.V. y los jueces Alexis Vargas Soto y el juez M.C.J.. -
Redacta la jueza V.V., y;
CONSIDERANDO

El señor [Nombre 001] interpone recurso de apelación contra la resolución dicta a las doce horas cincuenta y tres minutos del veinticinco de enero de dos mil veintiuno, la cual rechazó de plano su solicitud de medidas de protección. Alega que el día que solicitó la protección, no se consignaron bien los hechos, pese a que le fue leída, afirma no se indicó que "[Nombre 002] me ha agredido físicamente, verbal y psicológicamente desde hace seis años, durante ese tiempo he sufrido agresión física de parte de ella. Incluso la agresión física más reciente se presentó hace 4 meses cuando ella se molestó y se me lanzó encima a darme golpes y comenzó a tratarme que yo soy una mierda. De igual manera me pasa gritando que yo tengo que largarme de la casa, que ella no quiere estar conmigo, que ella como mujer tiene todas las de ganar y que si ella lo decide ella va a evitar que yo vea a nuestros hijos. En el evento del día sábado, [Nombre 002] me agredió verbalmente me trato de hijueputa, pedazo de mierda, me reiteraba que yo era una mierda, me dice malparido, me trata de imbécil, estúpido, me dice que soy un pedazo de mierda como todos los hombres. De la casa donde vivimos es de ella y que los hijos son de ella. Me reitera que a pesar de ser un buen papá que yo me tengo que largar de la casa, porque ella no quiere estar conmigo. Posterior a esto, se dieron los hechos descritos en la solicitud de medidas planteado."

SEGUNDO. SOBRE EL FONDO.

Una vez que ha sido analizado el recurso de apelación que ha interpuesto el señor [Nombre 001], esta integración del Tribunal considera que lleva razón, por lo cual, el preveído debe ser revocado, y en su lugar, ordenar la tutela que ha solicitado.

El señor [Nombre 001] solicitó protección personal contra su pareja sentimental, con quien ha dicho tiene seis años de vivir y han procreado dos hijos en común. El señor inicialmente, se quejaba de que la señora le gritó lo siguiente: "que ella iba para D. no para el trabajo y yo no le tengo que dar explicaciones, que yo tenía la obligación de cuidar a mis hijos, que todo lo que me pasaba me lo merezco, usted no es nada mio, no le voy a dar explicaciones, que me callara que yo no le tenía que decir nada;" sin embargo, el a-quo decidió denegar de plano la solicitud bajo el argumento de que no toda discusión de pareja constituye violencia doméstica.

En el recurso de apelación, el solicitante indica que no se consignó que sufre de agresión física y psicológica porque su pareja desde hace seis años y que hace cuatro meses se le lanzó a darle golpes y le dijo malas palabras, como por ejemplo, que es una mierda, además, le dice constantemente que se vaya de la casa, que no quiere estar más con él, que como mujer lleva las de ganar y que si lo desea le quita los hijos, dijo el día del incidente, lo trató muy mal verbalmente y nuevamente le dijo que se fuera la casa.

Entre las partes existe una relación sentimental que, al parecer ha perdurado por varios años, vínculo que está tutelado por medio de la Ley contra la Violencia Doméstica en su art. 2 inciso a), por lo cual, no existe motivo válido alguno para denegar la protección ya que el presupuesto legal para la admisibilidad se encuentra verificado, además, los hechos que ha narrado el solicitante perfectamente podrían encajar en agresiones de tipo físico y psicológico que atribuye a su pareja y que lo exponen a un riesgo en su integridad y dignidad, situaciones que deben tutelarse porque son fines que se encuentran contemplados en el art. 1 de dicha Ley.

En virtud de lo anterior, consideramos que la decisión de denegar la protección no se adapta a la normativa citada, siendo que se aprecia existe fuerte verosimilitud del derecho y peligro de demora, por ello debe ser revocada.

El solicitante dijo que su pretensión es que doña [Nombre 002] no lo agreda más, por lo cual, se impone ordenar el cumplimiento, de parte de la señora [Nombre 002] , de las siguientes medidas de protección, que son las que de momento consideramos proporcionales, idóneas y necesarias al caso, sin perjuicio que posteriormente en el proceso se puedan modificar: J) se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, sexual, patrimonial, psicológica) a [Nombre 001] y Q) emítase una orden de protección policial dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para acudir a la autoridad más cercana en caso de agresión dentro o fuera del domicilio.

Lo relativo a notificación, comunicados y apercibimientos de ley que son propios del auto inicial del proceso, así como, la confección del oficio de protección policial, los realizará el juzgado de primera instancia.

TERCERO. NOTA DEL JUEZ C.J.. Cuando una persona solicita la imposición de medidas de protección al amparo exclusivo de la Ley contra la Violencia Doméstica, la autoridad judicial de primera instancia debe hacer un análisis de la solicitud para determinar tres aspectos:

a) Si la persona que formula la solicitud de protección está legitimada activamente para hacerla (Artículo 7) y si la persona en cuya contra se solicita la imposición de las medidas de protección también se encuentra legitimada pasivamente, pues se debe tener presente que esta Ley se aplica, principalmente, cuando existe una relación de pareja o de parentesco hasta el tercer grado, por consanguinidad o afinidad (artículos 1, 2.f);

b) Si los hechos que expone la persona que pide la protección son constitutivos de violencia doméstica, en alguna de sus modalidades de violencia física, psicológica, sexual o patrimonial; y,

c) Si la Ley contra la Violencia Doméstica resulta aplicable.

Si falta alguno de estos elementos, es posible que la autoridad judicial rechace de plano la solicitud de protección, lo cual evidentemente debe hacer por escrito y brindando las razones de su decisión. Esta resolución es recurrible mediante apelación porque con ella se está poniendo fin al proceso in limine .

Ahora bien, si los tres elementos tienen una respuesta afirmativa, lo que procede entonces es que la autoridad judicial dé curso a la solicitud de protección, ordenando en la misma resolución las medidas de protección que considere razonables, necesarias y proporcionales. Este Tribunal ha señalado reiteradamente, citando antecedentes vinculantes de la Sala Constitucional, que la autoridad judicial de primera instancia tiene el deber jurídico de emitir una resolución fundada, indicando concretamente cuáles son los hechos que considera constitutivos de violencia doméstica -a partir de la exposición que hace la persona que pide la protección, porque en este momento del proceso no se requiere su demostración- y señalando sucintamente las razones por las que ordena las medidas de protección que decreta. El fundamento no requiere de una extensa exposición, sino que es suficiente una motivación pragmática.

Teniendo claras las dos decisiones que se adoptan una vez solicitada la protección (a. Si se da curso o si se rechaza de plano; y, b. Decretar las medidas de protección, en caso de que sí se dé curso a la gestión), mi criterio es que si el Juzgado de primera instancia decide rechazar de plano la solicitud de protección -y solo en caso de que su decisión sea recurrida-, la labor que le compete a este Tribunal es analizar las razones del rechazo, y si no concuerda con la motivación que dio el a-quo y concluye que sí es procedente dar curso a la solicitud de protección, entonces se revoca la resolución de rechazo y se ordena dar curso a la gestión, y por regla de principio, se debe devolver el asunto a la primera instancia para que allí se proceda a ordenar las medidas de protección que se consideren razonables, suficientes y proporcionales. Mi criterio es que esa segunda decisión, por regla general, no se puede adoptar en esta sede de segunda instancia porque esto implicaría, en el fondo, que la persona en cuya contra se decretan las medidas de protección tenga francas dificultades para poder cuestionarlas, ya que el pronunciamiento no sólo se estaría haciendo en única instancia, sino también sin haber sido escuchada. (T. presente que cuando la solicitud de protección se rechaza de plano, la parte contraria ni siquiera ha sido enterada de la interposición del proceso)

Es necesario recordar que la resolución en la que se decretan las medidas de protección carece de todo recurso, incluso del de revocatoria. (Artículo 10, primer párrafo, in fine, de la Ley contra la Violencia Doméstica) Sobre este particular, la Sala Constitucional ha entendido que esta disposición...

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