Sentencia Nº 194 -2021 de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 12-04-2021

Número de sentencia194 -2021
Número de expediente20-001957-0635-VD
Fecha12 Abril 2021
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICA
*200019570635VD*
EXPEDIENTE:
20-001957-0635-VD - 4 NUMERO: 506-2020 (2) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO: 194 -2021
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las catorce horas veintisiete minutos del doce de abril de dos mil veintiuno.-
Proceso de violencia doméstica establecido por [Nombre 001] [...] contra [Nombre 002], [...]. Conoce este Tribunal del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante contra la resolución dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de S.J., al ser las diez horas veintinueve minutos del veintiuno de julio del dos mil veinte.-

Redacta el juez S.C.; y

CONSIDERANDO:

I.-AGRAVIOS: Apela el solicitante la resolución de las diez horas veintinueve minutos del veintiuno de julio de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de S.J., mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de medidas de protección.
Las inconformidades del recurrente son las siguientes: 1) que los hechos denunciados son constitutivos de violencia doméstica; 2) que no es cierto que se requiera de una relación de subordinación y verticalidad para que se aplique la Ley contra la violencia doméstica y 3) que el hecho de que las partes vivan en lugares geográficos distantes no es impedimento para la imposición de medidas de protección.
Por lo anterior, pretende ser revoque la resolución recurrida y se continúen con los procedimientos.
II.-SOBRE EL FONDO: Prima facie , hay que recalcar que el recurso de apelación interpuesto fue autenticado por el licenciado M.A.C.A., de forma digital, ante lo cual este Tribunal le previno al indicado profesional que debía estampar su firma autógrafa, en vista de que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos N° 8454, no se pueden consignar documentos electrónicos en actos relativos al Derechos de Familia. Ahora bien, a pesar de la prevención hecha, el licenciado C. Así -inexplicablemente- ingnoró lo ordenado por esta Cámara, razón por la cual han transcurrido varios meses de inercia procesal. De tal suerte, es criterio de este colegio que al estar ante un proceso de violencia doméstica es menester resolver la impugnación pendiente, aun y cuando no se cumplió con la exigencia dicha, ya que de lo contrario el atraso podría causar perjuicio a las personas involucradas. En consecuencia, se entra a conocer el recurso interpuesto, no sin dejar constancia de la lamentable desobediencia del profesional mencionado.
Dicho lo anterior, se hace ver al impugnante que ciertamente el presupuesto de que exista verticalidad y subordinación para poder ordenar medidas de protección, se encuentra totalmente superado. Sin embargo, el rechazo de plano de la solicitud se ha de confirmar pero por otras razones.
A saber; entre el solicitante y la presunta agresora no existe vínculo alguno. Nótese que el mismo apelante indicó en la solicitud inicial que mantuvo una relación de noviazgo muy confidencial (sic), durante aproximadamente quince días. Es evidente, que no hay relación que una a las partes involucradas. Consecuentemente, no se cumple con uno de los presupuestos esenciales para la aplicación de la Ley contra la violencia doméstica; sea la existencia de una relación de parentesco hasta el tercer grado inclusive o un vínculo de pareja, de hecho o de Derecho, entre los involucrados en actos de violencia intrafamiliar (ver doctrina del numeral 2, inciso f) de la ley citada).
En la especie, se reitera, las partes -según el dicho del propio solicitante- sólo tuvieron relación durante quince días, por lo que no se está en presencia de una situación que pueda ser zanjada...

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