Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 18-03-2022
Fecha | 18 Marzo 2022 |
Número de expediente | 22-000012-1597-VD INTERNO 81-22(3) EV22-000012-1597-VD |
Emisor | Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica) |
Tipo de proceso | VIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA |
*220000121597VD*
EXPEDIENTE:
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22-000012-1597-VD INTERNO 81-22(3) EV22-000012-1597-VD
INTERNO 81-22(3) EV
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PROCESO:
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VIOLENCIA DOMÉSTICAVIOLENCIA DOMÉSTICA
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SOLICITANTE:
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[Nombre 001]
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PRESUNTO/A AGRESOR/A:PRESUNTO/A AGRESOR/A:
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[Nombre 003]
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VOTO NÚMERO 125-2022
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica).
S.J., a las diez horas veintiocho minutos del dieciocho de marzo de dos
mil veintidós.-
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICA
establecido por [Nombre 001]
, [...], contra
[Nombre 003], [Valor 001]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por
apoderado de
la parte demandada contra la resolución dictada por el Juzgado Contravencional de G. al ser las dieciocho horas trece minutos del
catorce de enero de dos mil veintidós.
CONSIDERANDO:
I. Para que un escrito surta efectos procesales, el mismo debe estar firmado por la persona que lo suscribe, y esa firma, a su vez, debe ser
autenticada por un abogado o una abogada. Sin embargo, si la persona profesional en Derecho cuenta con poder judicial para representar a la
persona que suscribe el escrito, la firma de esta última no es necesaria. En materia de Familia y sus especialidades, lo anterior se hace extensivo
a los Defensores Públicos y a las Defensoras Públicas. (ArtÃÂculos 114 a 118 del Código Procesal Civil de 1989, el cual seguirá siendo aplicable
en materia de Familia hasta el dÃÂa 1º de octubre de 2022, por disposición de las Leyes 9621, 9747 -Transitorio III- y 9904, y Sentencia
2005004366 de la Sala Constitucional). Por su parte, las resoluciones judiciales también deben ser firmadas por las personas juzgadoras que las
suscriben, a menos que, siendo integrante de un tribunal colegiado que hubiere votado un asunto, estuviere imposibilitada para firmar
(ArtÃÂculo 154 del Código Procesal Civil de 1989)
Ahora bien, el artÃÂculo 3 de la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, establece lo siguiente:
"Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá
por jurÃÂdicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios fÃÂsicos.
En cualquier norma del ordenamiento jurÃÂdico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera
tanto los electrónicos como los fÃÂsicos. No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún
caso, el cumplimiento y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurÃÂdico en particular."
Por su parte, el artÃÂculo 8 señala lo siguiente:
"Entiéndese por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su
integridad, asàcomo identificar en forma unÃÂvoca y vincular jurÃÂdicamente al autor con el documento electrónico.
Una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador
registrado."
Sin embargo, el artÃÂculo 5, segundo literal c), del mismo cuerpo normativo establece una prohibición explÃÂcita para consignar en documentos
electrónicos "los actos y convenios relativos al Derecho de Familia."
Esta norma ha sido reformada por medio del artÃÂculo 2, numeral romano
X, de la Ley 9747, prohibiendo que se consigne en documentos electrónicos
"los actos y convenios no jurisdiccionales
relativos al derecho
de familia", pero la vigencia de la nueva disposición será a partir del 1º de octubre de 2022, pues asàlo estableció el Poder Legislativo en la
Ley 9904. De lo anterior se desprende que en este momento histórico ni las partes, ni quienes les patrocinan legalmente -independientemente
de si ostentan o no un poder judicial-, ni las autoridades jurisdiccionales pueden suscribir documentos mediante firma digital en los procesos
relativos a la materia Familiar y sus especialidades de pensiones...
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