Número de sentencia | II.-
En el caso que nos ocupa, como se expuso, se apela la sentencia que ordena mantener en vigencia las medidas de protección que se
dispusieron a favor de la señora [Nombre 001]
. En los considerandos de fondo, no se analizan los hechos de una forma integral, no se analiza la
prueba en general para determinar si existió la violencia alegada o no. La sentencia se limita a indicar que existe un
mensaje de texto, que la jueza indica que es ofensivo y con base en el mismo, es que se mantienen las medidas de protección. Evidentemente
estamos en presencia de un problema familiar importante, en el cual, la persona menor de edad, hija común de las partes, está de por medio.
Hay conflictos evidentes en relación a la pensión alimentaria de dicha menor, al régimen de visitas, e incluso a la guarda de la misma, lo cual
no es ventilable en esta vía. Los hechos en que se sustenta la solicitud planteada, no se demostraron, excepto, lo relacionado con el mensaje de
texto que se envió por parte del aquí obligado. Sin análisis alguno del mencionado mensaje de texto, la jueza únicamente indica para mantener
en vigencia las medidas de protección que “… Evacuada la prueba testimonial y documental de la solicitante, si bien no se lograron
demostrar todos los hechos que denuncio, hechos que cabe indicar tienen hacen (sic) referencia a asuntos atinentes a la hija en común de las
partes, si se tuvo acreditado que el obligado escribió un mensaje por wahtapp (sic) en tono amenazante a la solicitante, esto en relación a
temas de responsabilidad parental. Aunado a ello y si bien no es materia de este Juzgado se evidencio un conflicto parental complejo, en
relación a temas de pensión alimentaria, custodia y visitas que ha generado discusiones y problemas entre las partes. En virtud de lo
expuesto, se impone ordenar que las medidas de protección…deben mantenerse…”.
Con este texto, la jueza a quo pretende sustentar/
mantener en vigencia las medidas de protección dispuestas en este proceso. Evidentemente, esta fundamentación es insuficiente, e incluso,
ayuna de cualquier argumento para tomar la decisión. Si está hablando de que se fundamenta el mantener las medidas de protección por un
mensaje ofensivo o amenazante, lo mínimo que esperan las partes es un análisis del mensaje, que contiene el mismo, el por qué, ese mensaje es
ofensivo y amenazante, y el por qué, ese mensaje constituye violencia doméstica, lo cual evidentemente no se hace. Una debida fundamentación
corresponde al análisis de los hechos puntuales denunciados y en que se sustenta la solicitud de medidas de protección, analizar los mismos
derivados del conflicto de las partes, determinar si son o no constitutivos de violencia doméstica o es un mero conflicto de pareja o familiar, y
posteriormente, el análisis integral de las probanzas evacuadas, lo cual aquí claramente, y se enfatiza, no se hace. Si llega a la conclusión que
estamos en presencia de violencia doméstica, habiendo material probatorio, debe analizarse el mismo, y si considera, que en efecto hay
violencia doméstica o bien no hay violencia doméstica, tiene que decirlo, pero previo análisis de las probanzas. La sentencia se limita, como se
indicó, a hacer un análisis doctrinario de la Ley de Violencia Doméstica y sus principios, pero lo más importante, no se hace. Cabe recordar
que toda resolución judicial debe tener un sustento factico-jurídico, con análisis de la prueba pertinente a la solicitud, lo cual esta resolución,
aquí apelada, se reitera, no tiene. La Sala Constitucional ha sido muy clara en torno a la fundamentación de las resoluciones judiciales, y en un
voto reciente indicó: "...
El deber de todo órgano jurisdiccional de motivar y fundamentar sus resoluciones -como derivación del debido
proceso y del derecho de defensa-, también abarca a los procesos de aplicación de la prestación alimentaria. Así, en la sentencia número
5801-95 de las quince horas seis minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, esta Sala resolvió -en lo que
interesa- que: “(…) las autoridades jurisdiccionales, en cualquier materia de que se trate, deben respetar el debido proceso y el derecho de
defensa, resolviendo en forma debidamente fundamentada de todas las cuestiones que le sean sometidas a su conocimiento, especialmente
cuando se trate de admisión o rechazo de pruebas ofrecidas o propuestas por las partes, pues el ejercicio del poder jurisdiccional no puede
considerarse arbitrario, sobre todo cuando se perjudican los intereses de los involucrados en el proceso. (…) Por otra parte, la
fundamentación de las resoluciones, aún en procesos sumarios como el de fijación de una obligación alimentaria, permite no obstante
conocer las razones del órgano jurisdiccional y controlar la corrección del criterio en la vía de alzada”. Por lo que debe reiterarse que
todo órgano jurisdiccional tiene el deber constitucional ineludible de motivar y fundamentar debidamente sus decisiones, por lo que debe
expresar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya. Y es que la motivación de la resolución permite conocer los razonamientos que
utiliza el juez para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, con lo que se procura garantizar que sus determinaciones se sustenten
en criterios razonables y objetivos, y se posibilita, además, que tal decisión pueda ser controlada en alzada..."
( 2008-008645 SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dictada a las diecisiete horas y treinta y seis minutos del veintiuno
de mayo del dos mil ocho).
La resolución aquí impugnada, como se expuso, es una resolución que mantiene las medidas de protección
dispuestas interlocutoriamente sin una fundamentación, y análisis integral de las pruebas, y solamente por un mensaje ofensivo o amenazante
que no se analiza, y un evidente conflicto familiar en relación a la guarda, pensión alimentaria y visitas de la persona menor de edad hija de las
partes, se ordena mantener en vigencia la protección. El resolver de esta forma, deja a las partes en un total estado de indefensión, ya que, se
reitera, no se exponen los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al expediente y a la prueba que en este consta. Cabe aclarar, que la
fundamentación no es transcribir citas doctrinarias, es analizar la prueba documental, testimonial, pericial etc., y confrontarlo con lo solicitado y
el marco factico, para llegar a determinar si es o no violencia doméstica, y si amerita o no la protección solicitada, lo cual, como se ha reiterado
no se hace de forma alguna. - |