Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 17-01-2023

Fecha17 Enero 2023
Número de expediente22-000113-1708-VD
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICA
*220001131708VD*
EXPEDIENTE:
22-000113-1708-VD - 0 INTERNO 541-22(1) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 022]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 025]
VOTO NÚMERO 0004-2023
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las quince horas once minutos del diecisiete de enero de dos mil veintitrés.-
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICA establecido por [Nombre 022], [...]; contra [Nombre 025], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por [Nombre 025] contra la resolución dictada por el Juzgado Contravencional de A. (Materia Violencia Doméstica) al ser las quince horas cuarenta y seis minutos del cinco de octubre de dos mil veintidós.
R.J.C.C.; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: La señora [Nombre 022] se presentó al JUZGADO CONTRAVENCIONAL DE ACOSTA (Materia Violencia Doméstica) a solicitar medidas de protección en contra de su expareja, señor [Nombre 025] y alegó que fue agredida sexualmente por éste, al haberla obligado a mantener relaciones sexuales. A la señora [Nombre 022] se le otorgaron en forma interlocutoria, las medidas señaladas como J, K con distancia y Q en el artículo 3 de la ley contra la Violencia Doméstica El señor [Nombre 025] fue debidamente notificado y solicitó en forma expresa que se llevará a cabo la audiencia a la cual asistieron la solicitante y el presunto agresor, recibiéndose la prueba testimonial y documental.
SEGUNDO: L a sentencia declaró con lugar la solicitud de medidas otorgadas en forma interlocutoria. El señor [Nombre 025] apeló la sentencia y cuestionó que el día de la audiencia al finalizar, la jueza dictó el por tanto en forma anticipada de la futura sentencia, por lo cual hubo un adelanto de criterio y considera que con esto hubo en quebrantamiento al principio de imparcialidad y se violentaron las reglas de la sana crítica. Por esto mismo solicita que se anule la sentencia. El recurrente fundamentó su recurso de apelación en las normas del Código Procesal de Familia del 12 de febrero de 2020. Asimismo cuestionó que la señora [Nombre 022], en la solicitud de medidas de protección afirmó que tenía 2 años y 7 meses de convivir con el señor [Nombre 025], lo cual quedó demostrado que no era cierto, por cuanto la relación era esporádica y únicamente de tipo sexual. Alegó que al estar casado el señor [Nombre 025] no tenía la capacidad para poder establecer una Unión de hecho regular, quedando claro que en los espacios en los cuales compartieron la solicitante y el señor [Nombre 025] eran muy limitados por el poco tiempo que permanecía en Costa Rica y por estar casado. Es así que la relación no era estable, ni única, no solo por estar él casado, sino también porque ella tenía relación con otra persona. Aunado a lo anterior, se comprobó que [Nombre 022] no ha tenido un lugar fijo de residencia en virtud de que ha vivido en 3 lugares distintos y por eso es imposible que se mantenga la interrelación personal.
Señaló que hay una contradicción en el hecho probado número 4 ya que la presunta agredida le otorga permiso de ingresar a la casa; sin embargo, imputa que su patrocinado tiró la puerta cuando en realidad ella misma había realizado la apertura del portón. El recurrente cuestiona la necesidad que tenía [Nombre 025] de tirar una puerta cuando su espacio estaba libre y con previo permiso de quién lo podía otorgar.
Alegó que sobre los hechos descritos en la solicitud no hay prueba testimonial y que solamente se cuenta con la declaración de la presunta agredida y cuestiona que el señor [Nombre 025] pudiera efectuar todas las acciones que ella indicó para llevar a cabo el abuso. Asimismo, se opuso al relato de la señora [Nombre 022], quién supone que fue don A. quien llamó por teléfono a su actual pareja lo cual no beneficia ha dicho señor.
Se pregunta el motivo por el cual ante la llegada de la actual pareja de la señora [Nombre 022] está no le haya solicitado ayuda, sino que por el contrario no abrió la puerta para evitar que hubiera una confrontación entre el señor [Nombre 025] y su actual pareja Don [Nombre 036].
Respecto al hecho probado número 5 alegó que, lo que don [Nombre 025] estaba molesto fue por la falta de sinceridad de doña [Nombre 022], al no haberle dicho que tenía otra pareja.
También cuestionó el que se haya tenido por demostrado que don [Nombre 025] le decía palabras obscenas a doña [Nombre 022], cuando ha sido todo lo contrario, ha sido ella quién mediante mensajes de texto lo ha insultado, esto quedó debidamente acreditado con la prueba documental que se aportó.
Finalmente se mostró disconforme con el dictamen médico presentado por doña [Nombre 022], de fecha 26 de agosto, indicando que presenta un cuadro de faringitis aguda no especificada pero que no haya solicitado ser valorada en medicatura forense para tratar de demostrar la agresión sexual sufrida. Este aspecto no será analizado, por cuanto no es un alegato contra lo resuelto, sino una mera apreciación.
TERCERO: Se aprueban los hechos probados señalados como 1), 2) y 3). Se modifica el hecho cuarto, de tal forma que se leerá así:
4.-) Que días antes de la fecha que ocurrieron los hechos aquí denunciados, [Nombre 022] le dijo al presunto agresor que ya ella tenía otra pareja, que ya no quería estar con él. Ella le dijo que le iba a devolver las cosas que tenían en una bolsa con ropa, por lo que el día 26/08/2022 él llegó a retirar sus cosas, él entró a la casa con la anuencia de [Nombre 022]. ( declaración de la gestionante en la solicitud de medidas de protección, ratificadas en la comparecencia oral, de fecha 16/09/2022 y declaración del presunto agresor [Nombre 025] en la comparecencia oral).-
Se adiciona un nuevo hecho, que dirá:
5.-) Al ingresar don [Nombre 025] a la casa de doña [Nombre 022] , comenzó a tocarla, abrazarla, ella le dijo que NO la tocara, pero este la tiró en la cama a pesar que ella le decía que no quería, porque tenía otra pareja, la penetró en varias ocasiones ( declaración de la gestionante en la solicitud de medidas de protección, ratificadas en la comparecencia oral, de fecha 16/09/2022).-
El hecho numerado como 5.-), será el 6.-).
CUARTO: La Ley contra la Violencia Doméstica establece que su fin primordial es la aplicación de medidas de protección necesarias para garantizar la vida, la integridad y dignidad de las víctimas de violencia doméstica (Articulo 1). Para la aplicación de esas medidas, la ley establece un proceso de naturaleza urgente, cuyo objeto es brindar esa protección de forma inmediata al momento en que se presenta formalmente la solicitud. Esto conlleva a su vez, que la agresión sea actual y directa, o sea que esa agresión sea proferida por algún miembro del grupo familiar en contra del otro. Estos presupuestos, deberán ser valorados por el Juez(a) al momento de recibir la solicitud, para así determinar la procedencia o no de la solicitud, o sea, el Juez(a) debe realizar una valoración preliminar para determinar si lo narrado en la solicitud de medidas de protección por violencia doméstica, es objeto de tutela en esta vía, esto es si la solicitud se base en hechos que configuren algún tipo de violencia. En caso de oposición de la parte obligada, en la audiencia de ley, la persona solicitante tiene la obligación de aportar prueba que demuestre la existencia de los hechos señalados en la solicitud.
QUINTO: Previó a analizar los alegatos del recurrente, es necesario indicar en este Tribunal existen criterios divergentes con relación a si la declaración de la víctima y la declaración de la persona señalada como agresora constituyen o no constituyen medios probatorios en los procesos contra la violencia doméstica. Sin embargo, es uniforme el criterio en cuanto que la SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN no es un medio de prueba, ya que lo declarado en la...

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