Sentencia de Tribunal de Familia Materia Violencia Doméstica, 19-01-2023

Fecha19 Enero 2023
Número de expediente22-000451-0777-VD
EmisorTribunal de Familia Materia Violencia Doméstica (Costa Rica)
Tipo de procesoVIOLENCIA DOMÉSTICA
*220004510777VD*
EXPEDIENTE:
22-000451-0777-VD - 1 INTERNO 598-22(1) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 017]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 018]
VOTO NÚMERO 0009-2023
TRIBUNAL DE FAMILIA (Materia Violencia Doméstica). S.J., a las quince horas cincuenta y seis minutos del diecinueve de enero de dos mil veintitrés.-
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMESTICA establecido por [Nombre 017] , [...]; contra [Nombre 018], [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor [Nombre 018] contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Santa Cruz al ser las diez horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintidós. En esta ocasión el Tribunal está integrado por los Jueces A.V.S., R.S.C. y M.C.J..-
Redacta el J.C.J.; y,
CONSIDERANDO
I. El señor [Nombre 018] apeló la sentencia de primera instancia, inconforme porque la señora J. de Familia de Santa Cruz dispuso mantener en vigencia las medidas de protección que fueron otorgadas a favor de la señora [Nombre 017] al inicio del proceso, las cuales él debe acatar. El recurso resulta algo confuso porque en algunas ocasiones se redacta como si fuera suscrito por el apelante y en otras se redacta como si fuera suscrito por su abogado, pero, en resumen, lo que se alega que se tuvo por demostrado que las partes fueron pareja y no habitan en la misma casa desde hace más de veinte años, pero la juzgadora nunca indicó desde cuándo dejaron de ser pareja para poder determinar si era posible o no la aplicación de la Ley contra la Violencia Doméstica; que el hecho probado que señala que existe antecedente de violencia doméstica es por un proceso de hace aproximadamente quince años; que no se indica a quién fue que él supuestamente le dijo que le habían robado; que su casa se encuentra muy cerca de la de doña [Nombre 017] y que no se determinó si él efectivamente tomó fotografías o que, de haberlo hecho, a cuál parte fue que se le tomaron; que tampoco se logró determinar en qué propiedad estaba instalado el tendedero que la señora J. consideró que él derribó, ni el tipo de material del mismo pues los testigos dijeron no saber si era de mecate, de alambre o de cable; que lo que quedó demostrado es que él no derribó un árbol de hicaco [*] , sino que lo que hizo fue cortarle unas ramas que estorbaban para poder entrar a su casa, así como que el mismo se encuentra dentro de su propiedad y no en la de doña [Nombre 017]. Aduce que estos fueron los únicos hechos probados y que estos no sólo no constituyen violencia psicológica, sino que tampoco resulta aplicable la Ley contra la Violencia Doméstica, ya que él no frecuenta la propiedad en donde se ubica la casa de doña [Nombre 017] -de la cual salió hace aproximadamente veinte años- y lo que quedó demostrado es que él visita y le da mantenimiento a su propia casa de habitación, la cual se ubica contigo a la casa de la gestionante, lo cual no es "delito". Estima que la conclusión a la que arribó la señora J. en la sentencia violenta la sana crítica en las reglas de la lógica y de la experiencia, "por lo que se debe anular dicha sentencia y levantar las medidas incoadas en contra de mi representado, ello por la necesaria consideración que se debe dar en la atribución de la causa que hace ocurrir el histórico de estudio, dado que, las "falencias" del a-quo, nos hace derivar con certeza de que mi representado nunca cometió violencia psicológica."
II. Por la indiscutible afectación que se produce a las partes y a la misma Administración de Justicia, la nulidad de una actuación o de una resolución judicial solo se debe decretar cuando se ha producido una lesión al debido proceso y/o al derecho de defensa y no resulta factible enmendar el vicio sin perjudicar los demás actos del proceso. En el caso presente se observa que el registro de audio de la comparecencia presenta algunas deficiencias, pero el Tribunal estima que no es motivo para anularla. Lo que sí resulta imposible de enmendar es el vicio de falta de fundamentación que contiene la sentencia, pues en ella la señora J. no consignó el motivo por el cual ella considera que los hechos que tuvo por acreditados configuran violencia doméstica.
En la solicitud de protección, la señora [Nombre 017] expuso -por escrito- que ella convivió con el señor [Nombre 018] durante treinta años pero que se encuentran separados desde hace veinte años, así como que él vive a dos kilómetros del lugar donde ella reside. Además señaló que aproximadamente un mes antes de formular la solicitud, don [Nombre 018] llegó a la casa de ella, ingresó a la propiedad y tomó unas fotografías con el fin de enviarlas a su abogado, diciendo que él tiene derecho sobre la propiedad; y que ese día cortó un tendedero de ropa con un machete y también cortó un árbol de hicaco; que aproximadamente quince días después volvió a hacer lo mismo y que la noche anterior también lo volvió a hacer. Dijo que cuando don [Nombre 018] llega a la casa le dice que en la casa le están robando, y que no sabe a qué se refiere, "esto por un pleito un enfrentamiento que tuvo con mi yerno."
Ante solicitud hecha por el señor [Nombre 018] , el Juzgado de primera instancia realizó la convocatoria a la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la Violencia Doméstica y la misma efectivamente se llevó a cabo el día 26 de agosto de 2022 siendo grabada en el sistema SIGAO. Lamentablemente, existieron problemas en la grabación y lo que sucedió fue que, en definitiva, existen fragmentos que resultan muy difíciles y hasta imposibles de escuchar, pudiéndose apreciar que hubo partes que no quedaron grabadas. El registro en audio de la audiencia es perfectamente posible, pero resulta indispensable que se realice de una forma correcta, pues si no se logra escuchar la grabación, lo que procede es registrar la audiencia en la forma que tradicionalmente se hacía, es decir, por escrito.
En este caso existen cuatro pistas de grabación, lo cual no es incorrecto per se. De hecho, este Tribunal considera que no resulta atinado que se realice una sola grabación que incluya todo cuanto acontece en la comparecencia (los aspectos introductorios, las manifestaciones de las partes, las declaraciones de los testigos, las conclusiones de las partes o de quienes les patrocinan legalmente, etcétera), sino que lo correcto es que se realicen distintas pistas -o tracks- para lograr un mejor manejo y estudio del registro. Lo que sucedió en este caso es que la grabación de varias pistas no fue por tener un mejor orden del registro, sino que obedeció a que se produjeron problemas técnicos. Así, la primera pista tiene una duración de un minuto con treinta segundos, y se interrumpe súbitamente cuando se estaba comenzando a indicar quiénes estaban presentes en la...

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