Sentencia de Tribunal Disciplinario Notarial, 12-07-2019

Fecha12 Julio 2019
EmisorTribunal de Notariado (Costa Rica)

"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano

PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL

EXP. Nº 16-000986-0627-NO

DENUNCIANTE: ARCHIVO NOTARIAL

NOTARIA DENUNCIADA: LICDA. Z.C.C.

VOTO 0121-2019

TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas cincuenta minutos del viernes doce de julio de dos mil diecinueve.-

Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por el ARCHIVO NOTARIAL, representado por la licenciada A.L.J.M.; contra la notaria Z.C.C., cédula de identidad seis- cero ciento cincuenta y siete- cero quinientos cuarenta y tres, abogada y notaria, vecina de Corredores, P.. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado.-

REDACTA EL JUEZ SUPERIOR C.O.; Y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza la notaria Z.C.C., contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado de primera instancia. La impugnación es admisible a tenor de los artículos 157 del Código Notarial; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil (9342).-

II.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: Mediante oficio DGAN-DAN-1125-2016, el Archivo Notarial comunicó que en esa dependencia se recibió para custodia definitiva el tomo décimo del protocolo de la notaria Z.C.C., cuya razón de cierre se "otorgó" (sic) en una hoja de papel de seguridad, contraviniendo lo que señala el artículo 52 del Código Notarial. CONTESTACIÓN: La notaria Z.C.C. contestó la acción indicando que todo se debió una falla técnica de su computadora o impresora, el cual, por su desconocimiento en computación, no fue capaz de evitarlo, pues la máquina no mostraba el ícono encendido para indicarle que existiera algún documento en la cola de impresión, y se repitió la impresión de la escritura número doscientos veintidós en el folio doscientos vuelto, dejándola sin espacio para consignar la razón de cierre. Aseguró que fue en el propio Archivo Notarial que le dijeron que utilizara un papel notarial de seguridad para imprimir la razón de cierre. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Por resolución número 0766-2018, la doctora M.S.O., declaró con lugar el proceso disciplinario e impuso a la notaria Z.C.C. un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, apeló la sentencia la notaria Z.C.C., y admitido que fue el recurso, conoce este Tribunal del asunto.-

III.- HECHOS PROBADOS: Por responder al mérito de los autos, se aprueban los hechos tenidos por demostrados en la sentencia apelada.-

IV.- SOBRE EL RECURSO: En buena parte de su recurso, la notaria denunciada hizo una repetición de las explicaciones rendidas en su escrito de contestación. Como se sabe, en el recurso vertical, la parte debe invocar las razones por las que considera que la resolución combatida debe anularse, revocarse o modificarse, señalando puntualmente lo que -a su criterio- constituyen errores de hecho o de derecho, incongruencias o violaciones al debido proceso; o causales de nulidad. La reiteración de los argumentos vertidos en la fase plenaria no califican dentro de estos señalamientos, pues dicha etapa está precluida en instancia superior y no procede volver sobre ésta aquí y ahora; siendo el contenido del recurso, el límite cognitivo del tribunal (relación de los artículos 157 y 158 del Código Notarial; 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil).-

IV.- Sin perjuicio de lo indicado en el considerando anterior, pueden rescatarse dos agravios puntuales: PRIMER AGRAVIO: Que la juzgadora a quo aplicó indebidamente el artículo 139 del Código Notarial, al no ser "cierta la imputación que me hace la juzgadora; pues de mi parte no existió el DOLO, en ningún momento; y en derecho el DOLO no se presume, se prueba y ella no tiene la prueba que yo actuara con dolo. Así como tampoco ES CIERTO, que el error cometido le haya causado perjuicios a terceras personas, en ningún sentido. Ni que yo haya de alguna forma faltado a la Fe Pública" (folios 36 y 37). De manera general debe decirse que cuando lo denunciado y sancionado es un incumplimiento a la formalidad establecida legalmente para la consignación de la razón de cierre del tomo, no corresponde analizar un eventual perjuicio a las partes o terceros, un quebranto a la fe pública o la presunta comisión de una falta dolosa (elemento subjetivo del dolo), y en consecuencia y por congruencia, tampoco debía pronunciarse la juzgadora a quo sobre aspectos no denunciados ni debatidos; los cuales, se agrega, de haber sido acusados y probados, bien podrían configurar otras faltas adicionales o agravar la corrección impuesta. De manera particular, no se aprecia que la juzgadora de instancia le haya atribuído a la denunciada el elemento subjetivo del dolo y la recurrente tampoco señaló en qué parte de la sentencia se encuentra esa atribución; y es que no podía hacerlo porque en la sentencia no sólo no se le atribuye ese calificativo a su falta, sino que al contrario, la juzgadora se refirió a la actuación de la denunciada como un "error material e involuntario". y al final de la sentencia advirtió que "el dolo en la actuación de la (...) notaria constituiría un agravante". Todo lo anteriomente dicho, hace que este primer reproche no sea de recibo. -

V.- SEGUNDO AGRAVIO: Afirmó la recurrente que: "No existen elementos que hayan quedado probados; donde se demuestre el dolo, ni la negligencia mía, tampoco que haya faltado a la FE pública que me otorga la ley; ni daños a terceras personas; por lo que considero que los artículos en los que basa mi gravosa sanción, no son aplicables a mi caso" (folio 37). El reproche no es de recibo, por todo lo que se ha dicho en el anterior considerando en cuanto al dolo, negligencia, daño a la fe pública y terceros (cuya repetición es innecesaria) y además, porque la juzgadora a quo aplicó para sancionar el inciso e) del artículo 144 en su mínima intensidad (un mes). En autos se ha tenido por demostrado que la notaria Z.C.C., incumplió con la obligación de consignar la razón de cierre dentro del tomo décimo de su protocolo, haciéndolo en un folio adicional de su papel notarial de seguridad, lo cual implica una transgresión de lo preceptuado por los numerales 44, 51 y 52 del Código Notarial, falta que califica como grave y debe ser sancionada con suspensión a tenor de la relación de los artículos 139 y 144 inciso e) de ese cuerpo legal. De lo que viene dicho y para la mayoría de esta Cámara, lo resuelto por la autoridad de primera instancia se encuentra ajustado a derecho y el reproche deviene inatendible; y es que, para la mayoría de esta Cámara también, resulta claro que en una época cercana a los albores de la implementación del Código Notarial, en varias ocasiones se dieron problemas en el uso de los tomos de protocolo, dadas las limitaciones que ofrecían las herramientas informáticas de entonces. Más de veinte años han pasado, y las tecnologías (hardware y software) cuentan ahora con equipos y programas especializados en la impresión de texto en los tomos...

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