Sentencia de Tribunal Primero Civil, 26-09-2018

Número de expediente08-010435-0170-CA
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO

*080104350170CA*

EXPEDIENTE:

08-010435-0170-CA

PROCESO:

MONITORIO

ACTOR/A:

MINISTERIO DE HACIENDA

DEMANDADO/A:

DIMACOTO S.A.

-1373-2C-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- S.J., a las catorce horas veintiséis minutos (02:26 p.m.) del veintiséis de setiembre de dos mil dieciocho.-

PROCESO MONITORIO, establecido ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de S.J., expediente número 08-010435-0170-CA, por MINISTERIO DE HACIENDA, representado por V.R.G., mayor, abogada, vecina de S.J., cédula de identidad número dos- trescientos noventa y uno- ciento veinte, contra DIMACOTO SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número tres- ciento uno- cuarenta mil quinientos siete, representada por su apoderado generalísimo A.R.C., mayor, casado una vez, abogado, vecino de S.J..

RESULTANDO

1.- El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las diez horas treinta minutos del treinta de setiembre de dos mil dieciséis, que resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto, artículos de ley citados, se ACOGE y declara CON LUGAR la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la parte demandada DIMACOTO SOCIEDAD ANÌNIMA (sic), en su defensa por las razones expuestas y que aquí se reiteran. Consecuente con lo expuesto; se REVOCA la sentencia anticipada en cuanto ordena el pago de los tributos que aquí se declaran prescritos. Archívese la causa una vez firme esta sentencia y levántense los embargos decretados en forma interlocutoria. Por la forma en que se resuelve se omite entrar a conocer las otras defensas interpuestas. De conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Procesal Civil, se resuelve sin especial condenatoria en costas este asunto. NOTIFÍQUESE.".-

2.- En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del presente proceso.

Redacta el J.C.U., y;

CONSIDERANDO

I.- La sentencia apelada acogió la excepción de prescripción y revocó la resolución intimatoria, archivando el asunto, sin especial condenatoria en costas. Apela la parte actora quien invocó principalmente lo siguiente: "al estar debidamente notificada la demanda dentro del término de ley, la prescripción queda interrumpida hasta que el juez dicte la respectiva sentencia, por lo que no comparto la resolución dictada. Como puede observarse, a la parte demandada se le negaron una serie de recursos interpuestos que pueden ser vistos en el expediente. No es posible que se declare con lugar una solicitud de prescripción basado en el tiempo transcurrido en el cual, es al juez al que le toca la prosecución del dictado de la respectiva sentencia, como lo establece el artículo 1 del Código Procesal Civil..." (sic).

II.- Estamos en presencia de un proceso monitorio cuya pretensión, lo constituye, el pago del impuesto de la renta, así como los respectivos intereses, según períodos 09-2003, 06-2005, 06-2006 y 09-2006, por parte de la sociedad accionada. La demandada se opuso y alegó entre otras excepciones, la prescripción y señaló que los períodos cobrados de principal e intereses, anteriores al 12 de noviembre de 2005 se deben declarar prescritos. En la sentencia apelada, se declaró con lugar dicha excepción en relación a todo lo pretendido. Evidentemente, existe una clara incongruencia entre lo pedido por la accionada y lo fallado, el cual ha generado indefensión y violación al debido proceso, incurriéndose en una incongruencia del fallo. El “principio de correspondencia entre lo pedido y lo otorgado” o principio de congruencia, es uno de los elementos del principio dispositivo, el cual prohíbe a la persona J., resolver a favor o en contra de otras personas distintas de las partes (las personas de la acción), conceder o negar algo distinto a lo solicitado por las partes (el petitum de la acción) o reemplazar el derecho invocado por las partes (la causa petendi de la acción) por otro diferente. Estos elementos de la acción son los que delimitan el thema decidendum, el ámbito dentro del cual las personas J. pueden pronunciarse y la consiguiente ilegalidad de una decisión judicial que otorgara más de lo pedido (ultrapetición) o algo diferente a lo pedido (extrapetición). La incongruencia relevante para revisar o, en su caso, anular una resolución impugnada, es aquélla a que se refiere la relación de los artículos 99 y 155 del Código Procesal Civil, la cual se da ya por ultra , infra o extra petita pero propiamente entre una gestión petitoria de parte -acto procesal de parte- en correlación con la resolución que se pronuncia sobre ella, en orden a los hechos, causa y petitum que aquella gestión contiene. En síntesis, la incongruencia, como ha sostenido la Sala Primera, consiste en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, relativo a las partes, al objeto o a la causa; ésta la constituyen los hechos (ver voto 671-F-02 de las 14:20 del 04 de setiembre del 2002 y voto 82-F de las 14 horas 15 minutos del 22 de febrero de 2005, ambos de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia). Es evidente que existe una clara incongruencia en el fallo dictado, al declarar con lugar la excepción de prescripción en relación a la totalidad de los impuestos reclamados, cuando la parte demandada limitó la prescripción a los períodos anteriores al 12 de noviembre de 2005. Así las cosas, la forma de resolver de la Jueza de primera instancia, quebrantan los artículos 99, 153, y 155 del Código de rito supracitado, lo que impone a este Tribunal la ineludible obligación de anular la sentencia. Además, llama la atención que la resolución recurrida carece de hechos probados y no demostrados, lo cual va en contra de los incisos ch) y d) del artículo 155 del Procesal Civil. Consecuentemente, se ordena devolver el asunto al Juzgado de origen para que nuevamente se dicte el fallo, cumpliéndose con lo ordenado por las normas procesales citadas.

POR TANTO

Se anula la sentencia recurrida.

Documento firmado por:

R.C.U., JUEZ/A DECISOR/A

J.M.G.M., JUEZ/A DECISOR/A

M.M.G., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 08-010435-0170-CA

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