Sentencia de Tribunal Primero Civil, 18-09-2019

Número de expediente11-038199-1012-CJ
Fecha18 Septiembre 2019
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

*110381991012CJ*

EXPEDIENTE:

11-038199-1012-CJ

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

DEMANDADO/A:

JUNTA DE EDUCACIÓN DE SAN JOSÉ

-Nº 1143-2C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las trece horas cuarenta y dos minutos (01:42 p.m.) del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.

PROCESO EJECUCIÓN HIPOTECARIA, establecida ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente 11-038199-1012-CJ, por MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada por su apoderada general judicial licenciada V.D.C.T.ña, quien confirió poder especial judicial a los licenciados G.H.M.S. y G.H.M.V., contra JUNTA DE EDUCACIÓN DE SAN JOSÉ, representada por su apoderado generalísimo F.C.R., quien confirió poder especial judicial a la licenciada M.ía E.F.Q..

Redacta el J.E.R.íguez, y;

CONSIDERANDO

I. El Honorable Juez de Primera Instancia, Wilkko Retana Álvarez, por auto de las diez horas veintitrés minutos del quince de mayo de dos mil dieciocho, dispuso: POR TANTO: En mérito de lo expuesto y artículos citados, se declaran sin lugar la falta de exigibilidad del título o de la obligación, la falta de derecho y falta de legitimación. Se acoge parcialmente la de prescripción del principal y accesorios. Se ordena el pago que debe hacer la JUNTA DE EDUCACIÓN DE SAN JOSÉ a la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ por concepto de servicios urbanos del primer período de dos mil tres al quinto período de dos mil once, correspondiente a recolección de basura, limpieza, alumbrado, alcantarillado y parques por la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTITRÉS COLONES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, más intereses por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COLONES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS; el rango de todos los intereses se calcula desde el vencimiento de cada período al veintiocho de octubre de dos Firmado digital de: mil once, con la tasa señala en la certificación que da sustento a este asunto. Se declaran prescritos los servicios municipales que van del primer período de mil novecientos noventa y cinco al cuarto período de dos mil dos, inclusive y los accesorios que éstos servicios han generado con anterioridad al primero de enero de dos mil tres. NOTIFÍQUESE. (sic).

II. Contra esta resolución se alzan tanto actora como demandada quienes interpone recurso de revocatoria con apelación subsidiaria la primera y recurso de apelación únicamente la segunda, alegando en lo que interesa lo siguiente: la demandada alega inmunidad fiscal por parte de los entes del Estado, el interés superior del menor, la inembargabilidad de los bienes públicos en función social, los perjuicios generados por el proceso, la falta de exigibilidad, la falta de legitimación activa y pasiva, así como la falta de derecho, la prescripción y es por lo anterior que solicita se declare con lugar la apelación, condenándose a la actora al pago de las costas del proceso, y levantándose los embargos decretados en autos. La parte actora por su parte solicita revocatoria y apelación únicamente respecto del rubro de prescripción pues alega que existen actos interruptores que impiden se cumpla el plazo prescriptivo de los cobros pues el juez de primera instancia no se refirió al reconocimiento de la deuda por medio de acta administrativa, solicita se revoque el extremo de prescripción aprobando todos los períodos pretendidos por la actora.

III. Por auto de las quince horas veinticinco minutos del veinte de setiembre de dos mil dieciocho, se resuelve únicamente el recurso de apelación interpuesto por la actora, sin embargo se omite pronunciarse sobre el recurso de revocatoria de la accionante, de igual forma no se ha resuelto sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; la total omisión sobre estos puntos en particular violentan los artículos 153 y 159 del Código Procesal Civil, vigente al momento de la admisión de los recursos, y el principio de concentración. En consecuencia se anula el auto que admite la alzada de las quince horas veinticinco minutos del veinte de setiembre de dos mil dieciocho, para que se resuelvan todos los pedimentos de las partes. La resolución dicha no es clara, precisa, ni congruente con lo que rola en autos. Como consecuencia de lo anterior considera éste Tribunal que no queda otro remedio en virtud del vicio, que decretar la nulidad. La fundamentación de una resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, puede mostrarse breve, inclusive brevísima, siempre que convenza. El artículo 153 ya citado, establece un análisis de las cuestiones que ponen las partes en conocimiento del Juez, y como requisito de forma la claridad, precisión y congruencia, el vicio advertido atenta contra el derecho de defensa de las partes y provoca la nulidad, que así se declara, de la resolución que admite la alzada conforme lo establecen los artículos 194 y 197 ibídem.

POR TANTO

Se anula el auto que admite la alzada de las quince horas veinticinco minutos del veinte de setiembre de dos mil dieciocho. Proceda él a quo conforme a lo indicado en el considerando III.


*K4SZW7SQWQW61*
K4SZW7SQWQW61
ALLAN E.B.D. - JUEZ/A DECISOR/A


*4771DTWHVUVK61*
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E.E.R.ÍGUEZ - JUEZ/A DECISOR/A


*QBHFMNG447YQ61*
QBHFMNG447YQ61
JAIRO JIMÉNEZ SANDOVAL - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 11-038199-1012-CJ

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