Sentencia de Tribunal Primero Civil, 18-09-2019

Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente17-010944-1338-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

EXPEDIENTE:

17-010944-1338-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR:

BANCO BAC SAN JOSE S.A.

DEMANDADA:

A.C.R.R.

-Nº1140-4C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, SECCION EXTRAORDINARIA.- San J.é, a las trece horas treinta y dos minutos (01:32 p.m) del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado Tercero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San J.é, expediente número 17-010944-1338-CJ, por BANCO BAC SAN JOSE SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número tres- ciento uno- cero doce mil nueve, representado por su apoderado generalísimo F.E.G.án, mayor, casado, financista, vecino de Curridabat, cédula de identidad número uno- seiscientos noventa y ocho- quinientos veintiuno, contra THE WAFFLE PLACE & MORE ENTERPRISES SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número tres- ciento uno- cuatrocientos sesenta y cuatro mil veinticuatro, representada por su apoderada generalísima A.C.R.R., mayor, vecina de Escazú, cédula de identidad número uno- mil doscientos treinta y dos- ochocientos sesenta y siete, y contra está en su carácter personal y contra N.D.R., mayor, divorciada, vecina de H., cédula de identidad número uno- un mil doce- cuatrocientos cuarenta y seis. Intervienen además como apoderados especiales judiciales de la parte actora, los licenciados A.E.G.B., K.V.U.ña O. y J.é A.H.M.ín, y de la demandada R.R., el licenciado E.D.C.édes Salas.

Redacta el J..J.énez S., y;

CONSIDERANDO

I. La competencia funcional de éste Órgano de Alzada se reduce a los reproches sostenidos por la parte actora en su escrito de apelación incorporado el 10/09/2018 a las 13:38:12 p.m., a la carpeta principal. Doctrina del ordinal 565 del Código Procesal Civil vigente al dictarse la resolución apelada (Ley 7130), y Sentencias de la Sala Constitucional 5798-98 y 1306-99.-

II. En la sentencia impugnada N° 2018004163 de las doce horas y cincuenta y dos minutos del cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, el Juzgado a-quo se pronunció sobre la oposición del demandado, acogió la excepción de falta de exigibilidad y declaró sin lugar la demanda; luego por auto de las ocho horas y uno minutos del cinco de setiembre de dos mil dieciocho se adicionó la sentencia dictada, en cuanto a que se condenó a la actora al pago de las costas de este proceso.

III. Inconforme con ello apeló la actora, y en su escrito sostiene como únicas inconformidades: a) Que el peritaje privado utilizado como prueba por la parte demandada y que fuera el sustento para declarar con lugar la excepción de falta de exigibilidad no tiene valor probatorio; dado que no es útil y pertinente para demostrar una falsedad de documento. Indica que la carga de la prueba estaba en manos de la demandada pero no es válido indicar que se acepta el peritaje privado porque la actora no lo desvirtuó; lo anterior en razón de que no había nada que desvirtuar pues no se puede tener como prueba ese peritaje sino se verifica por medio de la autoridad que el profesional es experto en el tema para dictaminar y brindar una opinión profesional sobre los hechos que se pretenden demostrar, y que tampoco se verificó en absoluto si el procedimiento fue el adecuado; y, b) Sostiene que siempre actuó de buena fe, a fin de que la parte demandada haga efectivo pago de la deuda adquirida y que la actora es la afectada con este proceso pues se debe tomar en cuenta que si se realizó el desembolso del dinero y no existió un solo hecho que hiciera dudar al acreedor de dicha línea de crédito y la falsedad que se argumenta.

IV. Se refrendan los hechos tenidos como demostrados en la pieza recurrida por ser reflejo de lo que consta en autos, y no por venir la apelante a refutarlos directamente.

V. No lleva razón la parte actora en sus agravios y por ello la resolución deberá mantenerse. En cuanto al peritaje privado: Analizada la audiencia oral, se concluye que la parte actora no objetó la admisión de la prueba del informe privado, mucho menos el resto de la documental, así como tampoco ofreció prueba que desvirtuara de manera alguna la información que soportaba ese informe pericial privado (Cfr. audio en archivo incorporado el 04/09/2018 a las 09:43:37 a.m., minuto 07:40:00 a 09:50:00); de ahí que si era posible su valoración en sentencia, tal y como ocurrió en autos. Con todo, el informe privado aportado por la accionada no tiene la virtud de ser prueba pericial. De la armonía de los artículos 318 inciso 3) y 368 ambos del Código Procesal Civil vigente al dictarse la sentencia apelada (Ley 7130), a esa prueba se le confería el carácter de prueba documental, y no de pericial como afirma la actora, por ello, ningún trámite especial debía seguir dentro del proceso, más que su ofrecimiento, admisión y posterior valoración. Si la actora, no estaba conforme con ello debió ofrecer prueba cuando se le puso en conocimiento la oposición y además objetar el auto oral de admisión de la prueba documental -todo en audiencia-; y si así no lo hizo se conformó con su incorporación al proceso. Esa prueba en conjunto con el resto de correos, fueron los que llevaron a la conclusión de que la firma de la accionada Dobles Rosabal era falsa; y por ello bien hizo el a-quo en acoger la excepción de falta de exigibilidad. En resumen el agravio se deberá rechazar. Sobre la condena en costas: No lleva razón la actora en que su actuar de buena fe le hace merecedora de la eximiente en costas. El simple hecho de perder la contienda es lo que justifica la condena. La norma faculta eximir en el pago de las costas cuando se concluya una evidente buena fe, y no sólo buena fe. Sin embargo, de los autos se concluye que la actora conocía del informe grafoscópico y su resultado, y decidió continuar con el proceso, alegando que el desembolso del dinero se dio, pero sobre ese tópico no ofreció prueba. Es claro que no se vislumbra una "evidente buena fe" en su actuar y por ello, al haber sido vencida en sus pretensiones deberá cargar con la condena en costas impuesta.

POR TANTO

En lo apelado, SE CONFIRMAN, tanto la sentencia impugnada, como el auto de adición recurrido.


*TT1YGONK4743E61*
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ALLAN E.B.D. - JUEZ/A DECISOR/A


*THVBPF2AFNW61*
THVBPF2AFNW61
E.E.R. - JUEZ/A DECISOR/A


*KBX2TSDABSS61*
KBX2TSDABSS61
J.J.S. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 17-010944-1338-CJ

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