Sentencia de Tribunal Primero Civil, 14-04-2020

Número de expediente96-002109-0226-CA
Fecha14 Abril 2020
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

*960021090226CA*

EXPEDIENTE:

96-002109-0226-CA

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

ISAAC SHACHEL DUISTEL

Nº 484-3C

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, SECCION EXTRAORDINARIA.- A las veintiuno horas cinco minutos (09:05 pm) del catorce de abril de dos mil veinte.

PROCESO EJECUCION HIPOTECARIA, establecida ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 96-002109-0226-CA, por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado generalísimo J.A.üero A., quien confirió poder especial judicial al licenciado C.E.C.C., contra POLY PLASTICOS SOCIEDAD ANONIMA e ISBOL SOCIEDAD ANONIMA, ambas representadas por su apoderado generalísimo I.S.D. y, contra éste en su carácter personal y S.S.K., ambos confirieron poder especial judicial al licenciado F.H.U., L.S.K. y BOLCHA KAVER PRUZBALOVICH. Figuran además, como anotante Química Holanda Costa Rica Sociedad Anónima, representada por sus apoderados generalísimos M.T.R. y F.B.U.ña, como acreedor de segundo grado Caja Costarricense de Seguro Social, representada por su apoderada general judicial licenciada A.M.ía G.ía S. y, como adjudicatario Corporación Leovasan Internaconal Sociedad Anónima, representada por sus apoderados generalísimos Raúl G.ález Appel y D.S.M..

Redacta el J.G.ález M., y;

CONSIDERANDO

I. Proceso de ejecución hipotecaria. Conoce el Tribunal en segunda instancia de los autos de las catorce horas treinta y ocho minutos del cinco de enero de dos mil dieciséis y Nº 06-2016 de las catorce horas treinta y nueve minutos del cinco de enero de dos mil dieciséis, ante recursos de apelación formulados por el codemandado S.S.K..

II. En la primera de las resoluciones recurridas, el Juzgado dispuso: Se fijan y aprueban los intereses que van del período del primero de marzo de mil novecientos noventa y cuatro al primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, y del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis al siete de agosto de dos mil seis, por el monto TRESCIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DOS COLONES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS. Las costas procesales se rechazan..

III. El apelante aduce que se aprueban las liquidaciones en forma errada y equivocada (sic), ya que indica dos montos completamente diferentes del saldo del principal, siendo nulo lo resuelto porque el capital es distinto del verdadero e indicado por el despacho en la resolución de las 14:38 horas del 5 de enero de 2016. Que adicionalmente la resolución debe ser revocada por buena fe procesal, errores en la consignación de los hechos, circunstancias y situaciones que constan en el expediente y que fueron anotadas equivocadamente en la resolución, falta total y equívoca en la apreciación y valoración de la prueba, errónea aplicación de las normas legales, desproporcionalidad entre lo pedido y otorgado, incumplimiento de los requisitos legales que debe cumplir la sentencia, entre ellos resolver todos y cada uno de los puntos pedidos por el demandado. Invoca el artículo 687 inciso f) del Código Procesal Civil (Nº 7130).

IV. Los agravios son insuficientes para revocar lo resuelto. La resolución debe ser refrendada. Las reclamaciones del apelante no son precisas sino generales. El recurrente no objeta con argumentos específicos la motivación judicial. Primero, reprocha que se indican dos montos completamente diferentes del saldo del capital, siendo nulo lo resuelto porque el principal es distinto del verdadero e indicado por el despacho en la resolución de las 14:38 horas del 5 de enero de 2016. Aparte de ser confusa la alegación, ya que remite en su beneficio al propio auto impugnado, no hay nulidad porque no existe indefensión ni perjuicio para el demandado. Antes bien, a instancia del propio actor se calculó uno de los tramos de los intereses con un capital menor al adeudado, lo cual beneficia al apelante. De manera que no procede decretar una nulidad por la nulidad misma (artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil Nº 7130, aplicado al caso por disposición del Transitorio I del Código Procesal Civil Nº 9342), así como los numerales 32.1 y 32.2.3 del mismo Código). Segundo, agrega que la resolución debe ser revocada por: a) Buena fe procesal, pero no explica en qué consiste esta ni en qué medida sirve para modificar lo resuelto. b) Errores en la consignación de los hechos, circunstancias y situaciones que constan en el expediente y que fueron anotadas equivocadamente en la resolución; se trata de una aseveración vaga pues no explica cuáles son los yerros ni en qué afectan validez o justicia del dictamen. c) Falta total y equívoca en la apreciación y valoración de la prueba, d) Errónea aplicación de las normas legales, e) Desproporcionalidad entre lo pedido y otorgado; reproches todos que merecen el mismo comentario para desecharlos. f) Incumplimiento de los requisitos legales que debe cumplir la sentencia, entre ellos resolver todos y cada uno de los puntos pedidos por el demandado. Ahora bien, con la aclaración de que el proveído interlocutorio es un auto y no una sentencia, porque no resuelve por el fondo las pretensiones y excepciones materiales debatidas para ponerle fin al proceso (tipos de resoluciones antes en el numeral 153 del antiguo Código Procesal Civil Nº 7130, hoy en 58.1 del Código homónimo Nº 9342), tampoco dice en qué consiste la omisión ni la trascendencia de la presunta falta. Finalmente, cita el artículo 687 inciso f) del Código Procesal Civil (Nº 7130), apartado inexistente en dicha norma que no se comprende en el contexto de lo decidido. Por lo que no es posible para el Tribunal examinar el acierto del criterio del juzgador, dado que los agravios concretos y directos de la parte apelante son los que delimitan la competencia funcional del órgano revisor en segunda instancia. Y sin que pueda la Cámara actuar de oficio en virtud del principio dispositivo que predomina en materia patrimonial, en un caso donde se exige la iniciativa manifiesta de parte para poder conocer del asunto. Artículos 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil. Razones para ratificar el pronunciamiento.

V. En el segundo de los autos se decidió: En mérito de lo expuesto, normativa apuntada, se rechaza la defensa de prescripción de intereses de manera parcial y la oposición que interpusieron los demandados S.S.K. e I.S.D.; consecuentemente, se declaran prescritos los réditos que van del ocho de agosto de dos mil seis al dos de febrero de dos mil nueve, inclusive, y se aprueban réditos del período comprendido entre el tres de febrero de dos mil nueve al veintinueve de abril de dos mil catorce, al veintisiete por ciento anual, en la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO COLONES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS. Se rechazan las costas procesales (gastos pendientes)..

VI. El recurrente explica que impugna parcialmente la resolución con carácter de sentencia (sic, se trata de un auto conforme ya se explicó), únicamente en cuanto a que, sin mayores explicaciones dice, rechaza sus pretensiones del 18 de setiembre de 2014, escrito en el que entre otras cosas pide como hecho real e irrefutable que la actora debe por mandato de ley devolverle el remanente o diferencia existente entre el monto adeudado y la suma por la cual el actor se adjudicó el inmueble rematado y que consta en el expediente, de acuerdo con el artículo 687 f) del Código Procesal Civil (Nº 7130). Las censuras de rechazan. Sin que se detallen los presuntos defectos y su trascendencia para anular o revocar lo dictaminado, en particular, el Juzgado no ha omitido pronunciarse sobre lo alegado acerca de la devolución del supuesto saldo o diferencia a favor del demandado entre lo adeudado y el producto del remate. Más bien, lo denegó con este fundamento: “… por otro lado el accionado S.S.K., alega que el saldo de capital corresponde a veintiséis millones ciento doce mil cuatrocientos colones, resultando equivocado el saldo de capital, y más bien debe reintegrar la diferencia el actor al demandado por el monto en que fue adjudicada la finca de San José, no lleva razón la parte accionada, debiendo recordar que este proceso data del año mil novecientos noventa y seis, casi veinte años de ejecución, y que las garantías aquí ejecutadas consisten en un hipotecaria y otra prendaria, cuyo saldo de capital en el escrito de demanda del actor, correspondía a noventa y nueve millones quinientos cincuenta y siete mil trescientos treinta y siete colones con ochenta y cinco céntimos.. Y, al igual que con el recurso contra el auto anterior, enuncia genéricamente como motivos para revocar lo resuelto: buena fe procesal, errores en la consignación de los hechos, circunstancias y situaciones que constan en el expediente y que fueron anotadas equivocadamente en la resolución, falta total y equívoca en la apreciación y valoración de la prueba, errónea aplicación de las normas legales, desproporcionalidad entre lo pedido y otorgado, incumplimiento de los requisitos legales que debe cumplir la sentencia, entre ellos resolver todos y cada uno de los puntos pedidos por el demandado. Para todo lo cual, por paridad de razón, valen las observaciones comentadas en el considerando IV. Por último, menciona el apelante también una confusión entre los montos del principal adeudado, ya que, afirma, la resolución cita dos sumas totalmente diversas. Agravio inconducente, puesto que en esta resolución solo se menciona una cantidad de capital para calcular los réditos. En conclusión, el recurso de apelación debe desestimarse y lo resuelto prohijarse.

POR TANTO

En lo apelado, se confirman los autos impugnados.



- Código Verificador -
*QVYMWCU43WLA61*
QVYMWCU43WLA61



Documento firmado por:

O.L.M., JUEZ/A DECISOR/A
C.Q.V., JUEZ/A DECISOR/A
J.M.G.M., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 96-002109-0226-CA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR