Sentencia de Tribunal Primero Civil, 14-04-2020

Número de expediente17-010304-1338-CJ
Fecha14 Abril 2020
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
Revisión del Documento

*170103041338CJ*

EXPEDIENTE:

17-010304-1338-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR:

C.L.M.O.

DEMANDADO:

EDUARDO CHAVARRÍA FERRARO

-Nº486-4C

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, SECCION EXTRAORDINARIA.- San José, a las veintiún horas veinte minutos (09:20 p.m.) del catorce de abril de dos mil veinte.

PROCESO MONITORIO DINERARIO , establecido ante el Juzgado Tercero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 17-010304-1338-CJ, por C.L.M.O., mayor, casado, empresario, vecino de San José, cédula de identidad número uno- setecientos cincuenta y cuatro- setecientos veintitrés, contra E.C.F., mayor, empresario, vecino de Escazú, cédula de identidad número dos- doscientos noventa y cuatro- cuatrocientos sesenta y cuatro. Interviene además, como apoderado especial judicial del demandado, el licenciado L.E.S.G.én.

R.e.J.G.ález M., y;

CONSIDERANDO

I. Proceso monitorio dinerario. Conoce el Tribunal en segunda instancia de la sentencia N° 2018004057 de las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, ante recurso de apelación con nulidad conjunta formulado por la demandada.

II. En la resolución recurrida el Juzgado dispuso: "Razones dichas y citas legales invocadas, se declaran sin lugar las excepciones de Falsedad de documento endosado, inexigibilidad de la obligación, la falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés y se acoge parcialmente con lugar la prescripción negativa y extintiva de intereses, por lo cual se declaran prescritos todos los intereses liquidados por el actor con fecha anterior al 04 de setiembre de 2016. Se modifica el auto intimatorio de las quince horas y doce minutos del diez de agosto de dos mil diecisiete, se ordena a la parte demandada EDUARDO CHAVARRÍA FERRARO, pagarle al actor C....L.M.O. por concepto de capital la suma de QUINIENTOS MIL DÓLARES EXACTOS más el monto de intereses moratorios de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES EXACTOS por el período del 04 de setiembre de 2016 al 21 de julio de 2017 con una tasa del 15.6 por ciento anual, más los intereses futuros que en su oportunidad liquide la parte actora a la tasa de interés indicada para los intereses moratorios fija del 15.6 por ciento anual, hasta la efectiva cancelación del principal, y las costas procesales y personales de este asunto. Se ordena continuar con los procedimientos hasta que el demandado haga cumplimiento de pago a la parte actora de las sumas antes indicadas, en lo demás se mantiene invariable dicha resolución." (sic).

III. La recurrente aduce que la sentencia es nula por prematura, ya que a tenor del numeral 484 del Código Procesal Civil (N° 7130) debe conocerse primero de los recursos formulados contra el rechazo de plano de un incidente de nulidad presentado por la misma demandada antes del dictado del fallo en el principal. Segundo, critica un desconocimiento del derecho internacional privado costarricense al validarse el endoso del pagaré puesto al cobro, por desaplicación de los numerales 23 y 26 del Código Civil, con cuya aplicación "queda claro que M.B. Ltd. (compañía extranjera, al haber sido creada e inscrita al amparo de leyes extranjeras) al realizar (celebrar y ejecutar) el supuesto endoso del título puesto al cobro, y siendo que ese endoso buscaba tener efectos en Costa Rica, se sometió a las leyes de Costa Rica." Indica la apelante: "La J. decisora omite aplicar dichos artículos, disponiendo en la sentencia lo siguiente: “… en este caso particular la sociedad endosante del título valor actuó por medio de su director el señor J.P.A., quien para la fecha del endoso ostentaba la representación plena y absoluta de dicha sociedad, como bien se desprende de los documentos aportados por el actor en razón de ello no es requisito obligatorio para determinar la validez del endoso ni mucho menos la legitimación del endosante, la circunstancia de tiempo y espacio donde se da la transmisión del documento ejecutivo. la decisión de la sociedad M.B.L. de no contar con apoderado ni oficina abierta en el país y ni siquiera esta inscrita como sociedad mercantil en nuestro país, no es motivo para negarle la posibilidad de realizar negocios mercantiles de transmisión de derechos como el que opero cuando cedió su derecho de crédito a un sujeto ajeno a la relación inicial que dio origen al titulo valor negociado, hacerlo así sería una clara prohibición no regulada en la norma aplicable, a la libre disposición de los actos de comercio de entidades o sociedades extranjeras en el uso de sus facultades en el tráfico mercantil…”. Pone así la juzgadora en evidencia su total desconocimiento del derecho internacional privado, que rige en casos de conflictos de leyes suscitados por cuestiones de calificación jurídica de institutos o elementos con conexiones extranjeras. Por un lado, debe anotarse que la J. decisora no puede tener por demostrado con los documentos aportados sobre la constitución de M.B. Ltd.- que el señor J.P.A. tuviera para la fecha del endoso- plena y absoluta representación de dicha sociedad. Para hacer tal aseveración, debe suponer que a la J. a-quo le trajeron a estrados la prueba de ley extranjera que acreditara el nivel y categoría de representación que un director de compañía extranjera como lo es M.B.L.- tiene. Y nada de eso fue demostrado. Por otro lado, aquí no se discuten los derechos de la compañía extranjera de realizar actos de comercio o de disponer libremente de actos en el uso de facultades en el tráfico mercantil. Lo que aquí está en discusión es si la compañía extranjera puede actuar en Costa Rica sin sometimiento al derecho costarricense, en cuanto a las normas que rigen su Estado y Capacidad (puntualmente, la representación y personería legal para celebrar y ejecutar actos en Costa Rica con efectos en territorio de Costa Rica). Continúa manifestando la Juez a-quo en la SENTENCIA impugnada: “… Si bien el accionado se funda en los artículos 232 y 233 del Código de Comercio dichas normas refieren la posibilidad de las empresas o sociedades extranjeras de nombrar representes sic- en el país además de regular las responsabilidades de quienes actúen por dichas sociedades sin la provisión de los documentos que los acrediten, con lo cual lejos de deslegitimar o prohibir la participar sic- de dichas sociedades, por el contrario son medidas que les permiten facilitar su flujo comercial y a la vez protegerlas de actuaciones al margen de la norma por parte de quienes son o fueron llamadas por ellas a proteger sus intereses económicos En cuanto a sus alegatos de la inexistencia de poder a su favor o bien que la sociedad no esta inscrita en nuestro país no son atendible pues como se ha dicho el poder contar con apoderado o bien inscribirse en Costa Rica son facultades que se le otorgan y no deberes …”. Así, la Juzgadora crea un nuevo precedente jurídico, sin fundamento alguno y en total contradicción al derecho internacional privado costarricense, estableciendo en forma categórica que las empresas extranjeras tienen la opción de respetar el derecho costarricense, en cuanto a su capacidad de actuar y representación legal, según lo disponen los artículos 226 y 232 del Código de Comercio. En otras palabras, la Juzgadora les da plena libertad de acogerse a dichas normas. Es como decir que las empresas costarricenses si quieren inscriben un representante legal, que da lo mismo que no lo tengan. Un total y completo ABSURDO. Como se ha establecido en la oposición al acto de endoso (que es más una cesión de derechos), el supuesto representante de la sociedad extranjera M.B. Ltd. hizo manifestaciones claras y contundentes (y también falsas), al manifestar y decir: El suscrito J.A.P.A. en mi calidad de único director y con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad M....B.L. sociedad mercantil número uno siete cero nueve seis cinco nueve endoso el presente pagaré a favor del señor C.L.M.O. . P. veintinuno de julio del año dos mil diecisiete. Y al respecto, mi representada se opuso al documento puesto al cobro pues la transmisión del título no era oponible a mi representada, por lo siguiente: A) El Sr. J.P. no cuenta con un poder generalísimo para representar a M.B.L. en Costa Rica. Así se tuvo por demostrado y se adiciona prueba documental a ser considerada en segunda instancia, que la sociedad M.B.L. no cuenta en Costa Rica con Poder Generalísimo inscrito alguno (a favor de don J.P. ni a favor de nadie). Es más, la sociedad en cuestión no se encuentra ni siquiera registrada como empresa extranjera, y al no tener cédula jurídica extranjera, no hubiera podido ser entidad sujeta a inscripción alguna en el Registro Nacional. Al respecto, véase el Decreto No. 34691-J Asignación y E.ón de Cédula de Persona Jurídica, en especial los artículos 4 y 6 que dicen: Artículo 4º-Las personas jurídicas, tanto de derecho público como privado, que existen en el país o llegaren a existir, así como las extranjeras que operen en el país, ya sea que se inscriban o no en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, se identificarán con el número de cédula de persona jurídica que les asigne el Registro Nacional, el cual será único y unívoco para cada entidad, de manera que distinga a cada una de ellas, sin posibilidad de confusión. Artículo 6º-El número de cédula de persona jurídica será asignado en forma automática a las entidades que se inscriban en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, llámense sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, empresas individuales de responsabilidad limitada, asociaciones, fundaciones, sucursales o poderes de sociedades extranjeras, entre otras; sin embargo, ese número no será impreso en papel, dado que quedará registrado y debidamente comunicado al interesado al realizar la inscripción respectiva y...

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