Sentencia de Tribunal Primero Civil, 12-03-2020

Número de expediente18-005650-1763-CJ
Fecha12 Marzo 2020
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*180056501763CJ*

EXPEDIENTE:

18-005650-1763-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE

DEMANDADO/A:

CORVIITEC DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA

-Nº 379-1U-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, actuando como Tribunal unipersonal.- A las catorce horas cincuenta minutos (02:50 p.m.) del doce de marzo de dos mil veinte.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 18-005650-1763-CJ, por INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE, representado por su apoderada general S.G.M.B.ños, quien confirió poder especial judicial a la licenciada S.M.ondol Z., contra CORVIITEC DEL ESTE SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado generalísimo M.H.C.A..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal actuando como órgano monocrático del auto de las once horas nueve minutos del diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, que en lo apelado aprueba costas personales y procesales.

Redacta el J..H.ández C., y;

CONSIDERANDO

I.- El auto recurrido se conoce en lo apelado y en el sentido en que se impugna; concretamente, en cuanto a lo resuelto sobre las costas personales y procesales y a la no fijación de la suma pretendida por tales conceptos. En relación con el primer extremo (costas personales), la parte actora aquí apelante reclamó la suma de ¢55.000,00 y por las procesales el importe de ¢ 6.350,00. En la resolución apelada el A quo fijó por costas personales la suma de ¢ 21.904,52 y desestimó en su totalidad las procesales al considerar no haberse acreditado su erogación. De lo así resuelto se muestra inconforme la parte actora. En relación con lo resuelto sobre las personales indica que la suma aprobada es incorrecta en tanto el a quo aplicó el Decreto Ejecutivo N° 39078-JP del 13 de agosto del 2015, siendo lo correcto el Decreto Ejecutivo N°41457-PJ publicado el 01 de febrero de 2019, el que en su artículo 21 dispone que en ningún caso los honorarios totales serán inferiores a sesenta mil quinientos colones, y anterior a esta fecha no podían ser inferiores a la suma de ¢55.000,00. En otro orden dice la apelante, el Juzgado aduce que se rechazan los gastos del proceso por no acreditarse su erogación, no obstante, agrega, en el expediente electrónico consta la factura de Correos de Costa Rica número 8150-1-36231 y la guía N° 070705850CR con lo cual se acredita el pago de ¢6.350,00 por concepto de gastos de envío de comisión a efectos de notificar a la parte demandada a través de esa entidad.

II.- Anteriores agravios son de recibo. En primer orden cabe decir que para la fecha de presentación de este proceso monitorio -mes de junio de 2018- en orden a la fijación de honorarios de abogado todavía estaba vigente el Decreto Ejecutivo número 39078-JP como correctamente lo dispuso el a quo en la resolución recurrida. Ahora bien Dicho Decreto, en relación con procesos monitorios establece, en su artículo 21: Los honorarios serán del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general y deberán cancelarse de la siguiente manera: a. La mitad con la presentación de la demanda o contestación. b. Un veinticinco por ciento (25%) adicional con la sentencia firme. c. El último veinticinco por ciento (25%) con el remate o con la aprobación de la liquidación, si no hay bienes. En ningún caso los honorarios totales serán inferiores a cincuenta y cinco mil colones. En caso de la terminación anticipada del proceso, sin perjuicio de lo que resultare de acuerdo a la cuantía del juicio, los honorarios no podrán ser inferiores a cincuenta mil colones, no serán divisibles y se pagarán en un solo acto. (Lo destacado no aparece así en el original). De la lectura de ese Decreto se concluye sin dificultad que la intención del legislador, es que en ningún caso los honorarios de abogado (costas personales) sean inferiores a cincuenta y cinco mil colones en lo que lleva razón la parte actora apelante. Consecuentemente, se revocará la resolución recurrida, para fijar las costas personales en la suma de cincuenta y cinco mil colones. Por otro lado, también lleva razón la parte actora respecto de lo resuelto sobre costas procesales. El artículo 28 de la Ley de Notificaciones Judiciales establece el derecho a la parte actora para liquidar a título de reintegro por costas procesales los gastos en que hubo incurrido en orden a practicar la notificación del demandado a través de correo postal certificado. En el presente caso, la notificación a la demandada se hizo mediante ese instrumento y como lo dice la parte actora en el expediente electrónico consta la factura de Correos de Costa Rica número 8150-1-36231 y la guía N° 070705850CR con lo cual un gasto de ¢6.350,00 que corresponde a la suma liquidada por costas procesales. Desde esa perspectiva, también en este extremo habrá de revocarse la resolución recurrida para en su lugar aprobar en esta suma el indicado rubro.

POR TANTO

En lo apelado, se revoca la resolución recurrida para fijar las costas personales en la suma de cincuenta y cinco mil colones y las procesales en la suma de seis mil trescientos cincuenta colones.


*PJBC9TDUYZU61*
PJBC9TDUYZU61
M.H.ÁNDEZ CASANOVA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-005650-1763-CJ

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