Sentencia de Tribunal Primero Civil, 10-09-2020

Fecha10 Septiembre 2020
Número de expediente00-020937-0170-CA
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

*000209370170CA*

EXPEDIENTE:

00-020937-0170-CA

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL

DEMANDADO/A:

CARLOS EDUARDO BARZUNA CAAMAÑO

-Nº 1145-2C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas treinta minutos (02:30 p.m.) del diez de setiembre de dos mil veinte.-

PROCESO EJECUCIÓN HIPOTECARIA, establecido ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente 00-020937-0170-CA, por BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL, representado por su apoderado general judicial licenciado L.E.R.G., contra C.E.B.C..Ñ..O..F. como tercer adquirente, Medical Suplies International Sociedad Anónima, representada por su apoderado generalísimo A.és H. de P., quien confirió poder especial judicial al licenciado E.R.M. y, como anotante, F.O.ón Sociedad Anónima.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del auto de las quince horas treinta y seis minutos del veinte de junio de dos mil diecinueve, que acoge el incidente de prescripción de capital e intereses.

Redacta el J.M.ño N. y;

CONSIDERANDO

I. Proceso hipotecario del Banco Popular y De Desarrollo Comunal contra C.E.B.C.ño. La tercera adquirente Medical Supplies International S.A. promovió incidente de prescripción de capital y réditos. Mediante resolución dictada a las 15:36 horas del 20 de junio de 2019, el Juzgado acogió la citada prescripción del principal, declaró sin lugar la ejecución, revocó el auto inicial y resolvió sin especial condena en costas. El apoderado de la entidad bancaria promovió recursos de revocatoria y apelación contra la precitada resolución. El A quo desestimó el recurso horizontal y admitió la alzada.

II. Por la fecha en que se dictó la resolución impugnada, le son aplicables las disposiciones del régimen recursivo reguladas en el Código Procesal Civil de 2016. Lo primero a destacar es que la actual ley procesal eliminó el "auto con carácter de sentencia" subsistiendo en adelante las providencias, autos y sentencias. Lo segundo es que el artículo 67.3.12 incluyó dentro de los autos apelables la resolución que se pronuncie sobre el fondo de un incidente. Y lo tercero es que tanto el numeral 31 de la hoy derogada Ley de Cobro Judicial de 2008 como el 168 del actual Código Procesal Civil remiten el trámite de la oposición material en este tipo de asuntos al proceso incidental. En ese contexto, no hay duda que el pronunciamiento que dirima por el fondo la precitada oposición será un auto, dé o no por terminado el proceso. Para que el mismo ostentara calificativo de sentencia, considerando el carácter residual que el legislador asignó a dicho tipo de pronunciamiento, tendría el legislador que haberlo dispuesto expresamente y eso no consta en autos para esta resolución.

III. Al ser lo impugnado un auto, quedó sujeto a los presupuestos de admisibilidad aplicables a ese pronunciamiento, entre estos la revocatoria expresa o implícita, asumiendo en ese entramado el A quo el deber de abordar los agravios expuestos en el memorial recursivo -haya o no revocatoria de por medio- a título de recurso horizontal, de previo a admitir la alzada. La entidad bancaria planteó revocatoria con apelación en subsidio y el Juzgado se la rechazó aduciendo razones formales, esto es, inexistencia del recurso por ser lo dictado una sentencia. Dicha argumentación luce desacertada según lo expuesto en el anterior acápite. Si lo dictado resultó ser un auto, el A quo quedó compelido por ley a resolver el precitado recurso horizontal de previo a pronunciarse sobre la admisión de la alzada. Al no actuar de esa forma, violentó groseramente los presupuestos de admisibilidad procesal, impidiéndole al Tribunal desplegar su competencia funcional. Para sanear el vicio detectado, procederá anular el auto que admitió la alzada para que el Juzgado se pronuncie sobre el citado remedio procesal, lo anterior de previo a pronunciarse sobre la admisión de la apelación.

POR TANTO

Se anula el auto de las trece horas treinta y tres minutos del siete de noviembre de dos mil diecinueve.


*4NN47OSTRV47A61*
4NN47OSTRV47A61
A.E.H.A. - JUEZ/A DECISOR/A


*SSP9BFWJHCG61*
SSP9BFWJHCG61
MANUEL HERNÁNDEZ CASANOVA - JUEZ/A DECISOR/A


*RNTKGJVMPQI61*
RNTKGJVMPQI61
JUAN CARLOS MEOÑO NIMO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 00-020937-0170-CA

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