Sentencia de Tribunal Primero Civil, 04-08-2022

Fecha04 Agosto 2022
Número de expediente11-009798-1170-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
*110097981170CJ*
EXPEDIENTE:
11-009798-1170-CJ
PROCESO:
EJECUCIÓN HIPOTECARIA
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
PROCESADORA NACIONAL DE CARNES PORKY SOCIEDAD ANÓNIMA
~N° 943-1C~
TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ.- A las dieciséis horas dieciséis minutos (04:16 p.m.) del cuatro de agosto de dos mil veintidós.-
PROCESO EJECUCIÓN HIPOTECARIA , establecido ante el Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 11-009798-1170-CJ, por LORENA GUERRA MOJICA, F.R.C., COTOCA SOCIEDAD ANÓNIMA , representada por su apoderado generalísimo A.R.S., GRUPO GUIBAR B&Y SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo L.B.A., SOLUCIONES DORADAS JYJ SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado generalísimo F.R.C., INVERSIONES TRES PICIS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo R.J.G., SUCESIÓN DE [Nombre 001] representada por su albacea [Nombre 002], contra PROCESADORA NACIONAL DE CARNES PORKY SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo Luis Arnoldo Martínez Baudrit. Figura como acreedor, A. y Alcantarillados , representado por su apoderada general judicial licenciada F.G.A., quien confirió poder especial judicial al licenciado A.M.M..
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto de las doce horas cuarenta minutos del veinte de octubre de dos mil diecisiete, conoce este Tribunal del proceso.
R.e.J.L.M., y;
CONSIDERANDO
I.- Resolución impugnada. Mediante auto de las doce horas cuarenta minutos del treinta de octubre del dos mil diecisiete, la Jueza de Primera Instancia, resuelve que el depósito previo al remate que realizó la sociedad demandada por catorce millones quinientos mil colones para evitar la venta forzosa de la finca del partido de San José, matrícula número 88676-000, no fue suficiente para tener por satisfecha la responsabilidad pecuniaria que recae sobre dicho inmueble. En consecuencia, aprueba la subasta pública de las trece horas cuarenta y cinco minutos del siete de abril del dos mil quince y adjudica a los actores dicha propiedad por veinte mil cien dólares. Igualmente tiene por rematada la finca del partido de San José, matrícula número 50442-000 a favor de los accionantes en la suma de doscientos treinta mil dólares exactos.
II.- Agravios. Inconforme con lo así resuelto, impugna el apoderado generalísimo de la sociedad demandada (escrito con fecha de presentación 8 de noviembre del 2017). Agravia que el A quo desconoce el pago liberatorio de la obligación sobre la finca del partido de San José, matrícula número 88676-000, expresando que la finalidad de estos procesos de ejecución no es rematar el bien dado en garantía, sino el pagar el crédito adeudado, y esa siempre ha sido la única intención con respecto a esa propiedad específica, por lo que considera que se pagó la totalidad del capital debido sobre esta finca, correspondiendo el depósito realizado a un pago liberatorio, por contemplar en su monto la cancelación de los intereses liquidados en el escrito inicial de demanda y las costas correspondientes. Concreta que a la fecha del depósito, sea 6 de abril del 2015, el ente actor únicamente había liquidado tres meses de intereses en el proceso, pero reconoce que posterior a ello, se presentó la liquidación final el día 22 de abril del 2015, rubros últimos aprobados en firme mediante auto de las ocho horas veinticuatro minutos del veintiuno de octubre del dos mil quince, pero sostiene la tesis que para los fines del pago previo realizado, únicamente se debe considerar la suma liquidada originalmente por intereses, sea tres meses, y no el monto liquidado y aprobado en forma posterior. Indica que los intereses que corresponde a dicha finca y cuya responsabilidad es por veinte mil dólares, asciende solo a novecientos dólares y la liquidación posterior (final), se le puso en conocimiento de esta parte casi seis meses después de celebrado el remate, lo que incrementó los réditos exigidos, sin que el juzgado le previniera al accionado depositar algún faltante conforme lo dispone el numeral 22 de la Ley de Cobro Judicial, reprochando que lo que se debió resolver era identificar los intereses y costas en forma separada, revisar si el pago efectuado alcanzaba para la cancelación y en caso contrario, prevenir el depósito de algún faltante sobre esa finca.
Reprocha que en el acta de remate no se hizo la advertencia alguna sobre la suspensión de la subasta pedida sobre esta específica propiedad, todo lo cual implica una violación al debido proceso, considerando que la aprobación es prematura al no prevenir el pago de algún faltante.
Por último, cuestiona el tipo de cambio utilizado para aplicar el pago a la obligación en dólares, debiendo realizar los cálculos conforme el tipo de cambio expresado el día del depósito.
III.- Antecedentes del caso. Con la finalidad de mantener un orden lógico, es menester considerar para los fines de esta resolución los siguientes antecedentes: Por auto de las trece horas y treinta minutos del ocho de febrero del dos mil dieciocho, la juzgadora de primera instancia accede a la revocatoria pretendida e individualiza el crédito adeudado por el actor entre los dos inmuebles dados en garantía ello en forma proporcional a los montos por los que consideró respondía cada finca, para concluir que la responsabilidad dineraria que cobija el inmueble 1-88676-000 asciende a un...

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