Sentencia de Tribunal Primero Civil, 27-06-2022

Fecha27 Junio 2022
Número de expediente21-003167-1044-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-003167-1044-CJ - 5

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO:

J.L. CASTILLO VIALES

-Nº752-4U-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, como órgano monocrático.- A las catorce horas treinta y tres minutos (02:33 p.m.) del veintisiete de junio de dos mil veintidós.

PROCESO MONITORIO DINEARIO, establecido ante el Juzgado Primero de Cobro del Primer Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 21-003167-1044-CJ, por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderada general judicial licenciada Fiorella Sánchez Chavarría, contra J.L. CASTILLO VIALES.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal como órgano monocrático, del auto de las once horas veinticinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, que rechaza de plano la demanda.

Redacta el J.L.ópez M., y;

CONSIDERANDO

I. En el auto once horas veinticinco minutos del veintisiete de mayo del dos mil veintiuno, el juzgado de instancia, rechazó de plano la presente demanda al estimar que, el documento base aportado no es idóneo para ser ejecutado en esta vía, pues aun cuando emana de un contador público autorizado, la ley no faculta a ese profesional para que pueda certificar con carácter de título ejecutivo, saldos provenientes de ventas al crédito, como el que ahí se consigna.

II. Contra lo así dictaminado se alza la mandataria de la parte actora. Señala en síntesis que la certificación aportada se ajusta a lo dispuesto en los artículos 611 del Código de Comercio, 110.1.1. y 111.2.3. del Código Procesal Civil toda vez que existe una obligación dineraria por parte del demandado y según dice, el estado de cuenta aportado evidencia el saldo pendiente, así como la fecha del último pago realizado. Agrega que, dichos documentos son originales y constituyen título ejecutivo, pues consignan la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible por falta de pago.

III. Anteriores agravios no son de recibo. De acuerdo con el numeral 110.1.1. del Código Procesal Civil, se tramitará a través del proceso monitorio dinerario, el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. En el caso específico de los títulos ejecutivos, su creación es reserva legal, lo que significa que, solamente tienen ese carácter aquellos documentos a los que la ley les ha otorgado en forma expresa esa condición. Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico no hay norma alguna que le otorgue atribuciones legales al contador público para que certifique con carácter de fuerza ejecutiva, un saldo deudor por financiamiento proveniente de "Venta a Crédito" en la forma planteada en el documento que se pretende ejecutar dentro de este proceso, de ahí que lo dictaminado sobre el particular es correcto y debe mantenerse.- Adviértase al respecto que, el artículo 611 del Código de Comercio que invoca la apelante, contempla únicamente la posibilidad de que el contador público expida certificaciones con carácter de título ejecutivo, en relación con saldos adeudados provenientes de cuentas corrientes, saldos de sobregiros provenientes de cuentas corrientes bancarias y saldos de líneas de crédito para el uso de tarjetas de créditos.- Aunado a esa circunstancia, como reiteradamente lo ha hecho ver este Tribunal, no es dable la creación de títulos ejecutivos por interpretación extensiva o paridad de razón, ni tampoco la complementación de estos con otros documentos, como pareciera entenderlo la recurrente. En suma, la certificación de contador público autorizado aportada carece de fuerza ejecutiva y no resulta hábil para fundar en él pretensión susceptible de cobro en esta vía, de ahí que, sin necesidad de ahondar en mayor abundamiento de razones, se impone brindarle confirmación al auto venido en alzada.

POR TANTO

Se confirma la resolución recurrida.


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OSVALDO LÓPEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-003167-1044-CJ

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