Sentencia de Tribunal Primero Civil, 10-11-2022

Fecha10 Noviembre 2022
Número de expediente05-002641-0504-CI
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoAPELACION POR INADMISION dentro EJECUCIÓN HIPOTECARIA

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EXPEDIENTE:

05-002641-0504-CI

PROCESO:

APELACION POR INADMISION dentro EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

DEMANDADO/A:

J.M.M.H.

-N° 1491-3C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ. A las catorce horas seis minutos (02:06 p.m.) del diez de noviembre de dos mil veintidós.

PROCESO EJECUCION HIPOTECARIA, establecido el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San J.é, expediente número 05-002641-504-CI, por INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderada general judicial licenciada K.R.írez León, quien confirió poder especial judicial al licenciado J.é A.R.íguez Torres, contra J.M.M.H. y J.C.M.H., quien confirió poder especial judicial al licenciado Neftalí F.ández M..

V.a la apelación por inadmisión, y;

CONSIDERANDO

El apoderado del coaccionado Méndez H.ández formula apelación por inadmisión ante el rechazo del recurso vertical contra la resolución de las 14:29 horas del 19 de abril de 2022, responsable de aprobar el remate con las consecuencias legales pertinentes. El a quo denegó admitir la alzada porque, según dijo, el apelante alegó pendencia respecto de una oposición planteada en fecha previa no firme que no identificó, impidiéndole revisar el punto. Al plantear el presente recurso, incurre en un yerro procesal que le resta admisibilidad formal. Aunque fundamentó la admisibilidad recursiva en el numeral 67.3 del Código Procesal Civil, omitió combatir la decisión del Juzgado al rechazarlo, amparada en el incumplimiento del numeral 65.5, sea, por falta de fundamentación. Su deber, en ese sentido, era explicar por qué el criterio del a quo al estimar la ausencia de reproches puntuales como meritorio para la inadmisión, resultó errado. Lo único que dijo es que debía aplicarse la ley procesal derogada con base en el Transitorio I con otro inconveniente y es que tampoco fundamentó su dicho pues ni siquiera señaló el o los artículos de esa normativa que estarían amparando su tesis, lo cual denota incumplimiento del párrafo primero del artículo 68.2. Y por si lo anterior fuera poco, es menester aclarar que en materia recursiva el responsable de definir la aplicabilidad temporal de las normas es el Transitorio II, quedando a través suyo claro que contra las resoluciones dictadas ya vigente el Código Procesal Civil operarán las pautas vigentes y no las derogadas, mismas que nos conducen al numeral 65.5 invocado por el a quo en la resolución denegatoraria de la apelación ordinaria. Así las cosas, habrá mérito para rechazar de plano la apelación por inadmisión.

POR TANTO

Se rechaza de plano el recurso de apelación por inadmisión.


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M.H.ÁNDEZ CASANOVA - JUEZ/A DECISOR/A


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JUAN CARLOS MEOÑO NIMO - JUEZ/A DECISOR/A


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OSVALDO LÓPEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A

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