Sentencia de Tribunal Primero Civil, 20-10-2022

Fecha20 Octubre 2022
Número de expediente19-005570-1764-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

19-005570-1764-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR:

INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL

DEMANDADA:

SERVICIOS RAPIDOS DE COSTA RICA S.A.

-Nº1380-4U-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE, como órgano monocrático.- A las catorce horas cincuenta y tres minutos (02:58 p.m.) del veinte de octubre de dos mil veintidós.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 19-005570-1764-CJ, por INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, representado por su apoderada generalísima L.M.ía C.ón León, quién confirió poder especial judicial a la licenciada J.H.ández Solís, contra SERVICIOS RAPIDOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo J.P.Q.ós J.énez.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal como órgano monocrático, del auto de las veintitrés horas cuatro minutos del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, que declara la caducidad del proceso.

Redacta el Juez López M., y;

CONSIDERANDO

I. El juzgado de primera instancia determinó que en la especie se cumplen los presupuestos del ordinal 57 del Código Procesal Civil y declaró la caducidad procesal con condena al actor al pago de las costas. Adicionalmente ordenó el levantamiento de los embargos decretados en forma interlocutoria.

II. Contra lo así resuelto impugna el ente actor. Agravia que ha realizado una investigación constante con la finalidad de lograr la notificación del demandado, quien ha evadido esa acción. Señala que ha presentado 4 direcciones distintas, lo que denota diligencia en el accionar y por medio de localizadores particulares, ha tratado de ubicar a la empresa demandada, sin que haya transcurrido el término de ley y el juzgador, sin prevención alguna, declara la caducidad.

III. Sobre los alegatos en segunda instancia. De acuerdo con el artículo 65.5 del Código Procesal Civil, los recursos deben ser motivados de forma clara y precisa al momento de interponerlos, de tal forma que la apelación bajo examen con sus elementos accesorios se circunscribirá a los motivos de disconformidad y peticiones formuladas por el actor en el escrito con fecha 11 de noviembre del 2021, tal y como fue transcrito. Lo expresado de su parte en fecha posterior, en el memorial de fecha de presentación 16 de febrero del 2022, solo es atendible en el tanto reitera los agravios expuestos originalmente y en la confirmación del medio electrónico para atender sus notificaciones. En efecto, el plazo de cinco días para apersonamiento ante el Superior a hacer valer sus derechos, una vez admitido el recurso, al tenor del numeral 67.1 del Código Procesal Civil vigente, no posibilita a quienes impugnan a ampliar o modificar agravios, puesto que, como se indicó recién, la motivación completa del recurso se limita al momento de presentación de la impugnación.

IV. ''>Lo apelado se confirma. El art''>culo 2.5 del C''>digo Procesal Civil define el impulso procesal, se''>alando que: Promovido el proceso, las partes deberán impulsarlo. Los tribunales adoptarán de oficio, con amplias facultades, todas las disposiciones necesarias para su avance y finalización. Por todos los medios se evitará la paralización y se impulsará el procedimiento con la mayor celeridad posible. En todo caso, se aplicará el principio pro sentencia.>. Como se desprende de esta normativa, se le impone a la parte interesada la responsabilidad de gestionar activa y acertadamente con el fin de lograr que la autoridad judicial emita la resolución de fondo que brinde una solución al conflicto civil, o en su defecto, como sucede en los procesos monitorios, que se confirme el auto intimatorio. Es cierto que el legislador les brinda a los tribunales una responsabilidad amplia para impulsar el proceso en forma oficiosa, pero ello debe ser entendido dentro de los límites de la equidad e imparcialidad que se debe brindar a las partes contendientes. Por ejemplo, si se devuelve una diligencia de notificación dirigido a la parte demandada con un resultado negativo, es el actor el llamado a gestionar lo que en derecho corresponda ante la autoridad judicial con la finalidad de lograr la efectiva notificación del asunto, en aras de buscar el dictado de la sentencia correspondiente. Así''>, ocurri''> en la especie, ya que el 5 de abril del 2021, ingres''> el acta de notificaci''>n de la sociedad demandada con un resultado negativo y el A quo, sin tener obligaci''>n procesal alguna, la puso en conocimiento del actor mediante resoluci''>n de las siete horas quince minutos del veintiuno de abril del dos mil veintiuno, sin que desde esa fecha, conste en el tramite del expediente judicial, gesti''>n alguna que busque el impulso procesal a su siguiente etapa en funci''>n del principio pro sentencia. Adicionalmente, a pesar de no constar en el expediente, todo intento de prosecuci''>n debe ser acreditado dentro del proceso, de ah''> que cualquier gesti''>n extrajudicial del actor, no implica una interrupci''>n del plazo semestral de la caducidad procesal, es decir, no demuestra el actor que ha realizado alguna diligencia tendiente a notificar efectivamente a la parte demandada. Adicional al abandono semestral constatado, se acredit''> la afectaci''>n patrimonial y la ausencia de sentencia o en su defecto, que la orden de pago contenida en el auto intimatorio se encuentre firme. En esas condiciones, se confirma la resolucin apelada.

POR TANTO

Se confirma la resolución apelada.


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OSVALDO LÓPEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-005570-1764-CJ

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