Sentencia de Tribunal Primero Civil, 20-10-2022

Fecha20 Octubre 2022
Número de expediente20-013096-1044-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

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EXPEDIENTE:

20-013096-1044-CJ

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR:

G.M.K.

DEMANDADA:

3-102-738302 S.R.L.

-Nº1375-4C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE.- A las catorce horas treinta y un minutos (02:31 p.m.) del veinte de octubre de dos mil veintidós.

PROCESO EJECUCION HIPOTECARIA, establecida ante el Juzgado Primero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 20-013096-1044-CJ, por G.M.K., quien confirió poder especial judicial a la licenciada F.R.íz Rojas, contra 3-102-738302 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderada generalísima R.A.G.ÓMEZ, y contra está en su carácter personal.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor, conoce este Tribunal, del auto de las once horas treinta y seis minutos del cuatro de mayo de dos mil veintidós, que declara con lugar la prescripción de intereses.

Redacta el J...M.ño N., y;

CONSIDERANDO

I. Por no haber sido objeto de impugnación, se prohijan los hechos probados que contiene la resolución venida en alzada.

II. En el proceso de ejecución hipotecaria de G.M.K. contra 3-102-738302 S.R.L y R. De Los Ángeles A.G.ómez, el Juzgado dictó el auto de las 11:36 horas del 4 de mayo de 2022 y acogió parcialmente la prescripción de réditos opuesta por la accionada contra la liquidación formulada en el escrito de demanda respecto de los anteriores al 20 de junio de 2020. Acto seguido, declaró prescritos los liquidados del 22 de marzo al 5 de abril de 2020 y aprobó los del 6 de abril al 22 de junio del mismo 2020 en la suma de cuatro mil ciento sesenta y siete dólares con doce centavos, denegó la partida de multa y fijó las costas en doce mil novecientos dieciséis dólares con setenta y un centavos. La apoderada del actor recurrió lo resuelto. S.ún dijo, si el a quo declaró válido el cobro de réditos del 6 de abril al 22 de junio de 2020, como la cláusula tercera de la hipoteca estableció el pago de estos en forma adelantada, entonces correspondía el pago de tres meses completos de intereses -abril, mayo y junio- a una tasa del 15.6% anual que sería la suma mensual de un mil seiscientos veinticinco dólares para un total de cuatro mil ochocientos setenta y cinco dólares y no el monto aprobado. De igual modo, objetó que el juzgador rechazó el rubro de multa sin haber sido el punto expresamente alegado por la contraria, lo que hizo que se extralimitara en sus facultades en perjuicio de su cliente al rechazar extremos que no fueron parte de la prescripción alegada. Añadió que la penalidad fue pactada contractualmente y de común acuerdo entre las partes en la cláusula tercera del documento de hipoteca amparada en el principio de literalidad. Finalmente, adujo la existencia de un error material al señalar que lo resuelto declaró prescritos los intereses anteriores al 6 de junio de 2020, cuando lo correcto es que declarara prescritos los réditos anteriores al 6 de abril de 2020. El Juzgado denegó la revocatoria y admitió la apelación.

III. Se conocerá en lo que fue motivo de agravio. El reproche alusivo al monto otorgado por concepto de réditos liquidados en la demanda se denegará. Con independencia de si el pago mensual se pactó en forma adelantada o vencida, como el a quo declaró prescrito el período liquidado anterior al 5 de abril de 2020, aspecto que no fue objeto de alegación recursiva, subsistiendo únicamente el período situado entre el 6 de abril y 22 de junio de 2020, la cuantificación quedó limitada a dos meses y 16 días y no a la propuesta en el recurso. La única manera de acoger el reproche sería revocando el pronunciamiento en cuanto acogió la prescripción del periodo liquidado entre el 22 de marzo y el 5 de abril de 2020 y en su lugar rechazarla, solo de esa manera podríamos hacer el cómputo sobre tres meses completos, lo cual es inviable en ausencia de reproche. El otro agravio es que el juez se extralimitó porque abordó de oficio el tema de la multa que estaba reservado a la parte demandada, y también porque en el contrato se estipuló claramente su otorgamiento. Tampoco lleva razón. Aunque la accionada se opuso a la liquidación de intereses y multas sin cuestionar la pertinencia sustancial del segundo rubro, esa circunstancia no limitó al juzgador porque parte de su quehacer era pronunciarse sobre la idoneidad del extremo amparado en el abordaje oficioso de los presupuestos de legitimación, derecho e interés. Luego, que en el documento hipotecario se haya pactado el pago de réditos corrientes y moratorios y adicionalmente una multa diaria de veinticinco dólares después de vencido el plazo para el pago de la cuota de réditos y hasta el efectivo pago de la misma, de ninguna manera implicó que el rubro pudiera incluirse dentro de la presente gestión cobratoria. Por encontrarnos ante una vía especial dirigida al cobro de un adeudo dinerario mediante realización forzosa de la garantía hipotecaria suscrita -en el presente caso- por sujetos de derechos privado, los únicos rubros en principio realizables a su cargo fueron los incluidos en el mentado título que resultaran a la vez compatibles con las pautas de los numerales 73, 164 del Código Procesal Civil y 706 del Código Civil. En razón de lo anterior, el acreedor quedó limitado a incluir junto al cobro del principal impago, los daños y perjuicios causados consistentes estos única y exclusivamente en el pago de intereses, en forma paralela las costas y los eventuales gastos de cuido, depósito, administración y mantenimiento, desde el día del embargo hasta la firmeza del remate, excluyendo el pago de multas aunque hayan sido producto de una cláusula convencional. Y aunque lo anterior admitirá excepciones, estas deberán estar amparadas en norma legal habilitante que usualmente veremos presente pero en el marco de relaciones jurídicas con participación de sujetos de derecho público, siempre que el legislador haya contemplado expresamente el cobro de otros rubros como el de multas en conjunto con los réditos o en sustitución de estos, cargos, bonos de vivienda, entre otros. Pero en defecto de lo anterior, que es lo ocurrido en autos y sin prejuzgar sobre la pertinencia sustancial de la mentada cláusula, es claro que el cobro no luce atendible por razones estrictamente procesales, sin perjuicio de poder el interesado ir a la vía declarativa en defensa de sus intereses. R., el cobro de la multa no es ventilable porque el rubro no está comprendido dentro del componente de crédito que da cabida al título ejecutorio apto para el cobro por la citada vía procesal. Por último, el alegato alusivo a la existencia de error material sí se atenderá ante la negativa del a quo en hacerlo cuando dirimió el recurso de revocatoria. Si decretó la prescripción del período situado anterior al 6 de abril de 2020 al tener como primer acto interruptor la notificación habida el 6 de abril de 2021, es claro que en el Por Tanto debió circunscribir la prescripción al 5 de abril de 2020 y no al 6 de junio de 2020. Así las cosas, en lo impugnado se revocará la resolución únicamente en cuanto declaró prescritos los réditos anteriores al seis de junio de dos mil veinte para en su lugar declararlos prescritos al cinco de abril de dos mil veinte. En lo demás que también fue recurrido, se confirmará lo resuelto.

POR TANTO

En lo impugnado, se revoca la resolución de las once horas treinta y seis minutos del cuatro de mayo de dos mil veintidós únicamente en cuanto declaró prescritos los réditos anteriores al seis de junio de dos mil veinte, para en su lugar declararlos prescritos anteriores al cinco de abril de dos mil veinte. En lo demás que también fue impugnada, se confirma lo resuelto.


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M.H.ÁNDEZ CASANOVA - JUEZ/A DECISOR/A


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JUAN CARLOS MEOÑO NIMO - JUEZ/A DECISOR/A


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OSVALDO LÓPEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A

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