Sentencia de Tribunal Primero Civil, 26-10-2022

Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente21-021445-1170-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-021445-1170-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

E.E.R..Í..G....M.

~N° 1403-1U~

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACIÓN CIVIL DE SAN JOSÉ, como órgano monocrático.- A las nueve horas catorce minutos (09:14 a.m.) del veintiséis de octubre de dos mil veintidós.-

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado S.undo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente 21-021445-1170-CJ, por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderada general judicial licenciada Fiorella Sánchez Chavarría, contra E.E.R..Í..G.M..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal como órgano monocrático del auto de las diecisiete horas cuarenta y siete minutos del tres de diciembre de dos mil veintiuno, que rechaza de plano la demanda.

Redacta el J.M.ño N., y;

CONSIDERANDO

I. La resolución apelada rechazó de plano la demanda monitoria dineraria que planteó GMG Servicios Costa Rica S.A. contra E.E.R.íguez M.. A esos efectos, la persona juzgadora indicó que el documento aportado -certificación de contador público- no resultó idóneo para cursar este proceso dado que el adeudo allí certificado provino de una línea de crédito sin constar que lo fuera con ocasión de una tarjeta de crédito, en los términos dispuestos por el numeral 611 del Código de Comercio. La apoderada judicial de la entidad actora recurrió lo resuelto. S.ún dijo, el documento sí es idóneo pues el artículo 611 del Código de Comercio indica que se hará exigible por la vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por contador público, y el artículo 110.1 del Código Procesal Civil autoriza el cobro de obligaciones líquidas y exigibles por esta vía. Aunado a lo anterior, está el numeral 111 pues lo aportado es el original de un documento acreditativo de una obligación líquida y exigible. El Juzgado rechazó la revocatoria y admitió la alzada ante esta autoridad judicial.

II. Se conocerá con sujeción a lo que ha sido motivo de agravio. Anteriores reproches lucen improcedentes. Esta vía procesal, de tipo especial frente al ordinario y sumario, permite al acreedor cobrar adeudos dinerarios que sean líquidos y exigibles amparados en documento idóneo, el cual podrá o no ser ejecutivo. Si no lo es deberá necesariamente estar firmado por el deudor y si lo es podrá no estar firmado por el mismo, pero deberá forzosamente estar amparado en una expresa habilitación legal que será de interpretación restringida. El numeral 611 del Código de Comercio confiere fuerza ejecutiva a la certificación de contador público autorizado -no firmada por el deudor- únicamente cuando lo certificado aluda a una deuda proveniente de la terminación del contrato de cuenta corriente, sobregiros en cuentas corrientes bancarias y líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, lo cual se incumple en el caso bajo discusión pues lo sometido a cobro, amparado en el título aportado con la demanda, sea, certificación de contador público autorizada sin firma de la deudora, alude a crédito impago por línea de crédito, hipótesis por sí sola no subsumible en los únicos supuestos constitutivos de ejecutividad expuestos supra. Para ello, el contador, bajo su entera responsabilidad, tendría que haber certificado que esa línea de crédito era para el uso de una tarjeta de crédito, lo que se echa de menos. Consecuente con lo anterior y más allá de que el adeudo exista o no, el documento que lo sustenta es inidóneo para que el acreedor pueda cobrarlo en el proceso especial monitorio dinerario. Por las razones dadas, se confirmará la resolución impugnada.

POR TANTO

Se confirma la resolución apelada.


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J.C.M.ÑO NIMO - JUEZ/A DECISOR/A

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