Sentencia de Tribunal Primero Civil, 20-10-2022

Fecha20 Octubre 2022
Número de expediente20-004424-1338-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

20-004424-1338-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTORA:

ASOCIACION SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA PREVENCION Y SOCORRO MUTUO

DEMANDADA:

J.V.G. GUTIERREZ

-Nº1373-4C-

TRIBUNAL PRIMERO DE APELACION CIVIL DE SAN JOSE.- A las catorce horas veinticinco minutos (02:25 p.m.) del veinte de octubre de dos mil veintidós.

PROCESO MONITORIO DINERARIO, establecido ante el Juzgado Tercero de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, expediente número 20-004424-1338-CJ, por ASOCIACION SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA PREVENCION Y SOCORRO MUTUO, representada por sus apoderados generalísimos M.A.H.ández A. y R.C.éspedes F.ández, quien confirió poder especial judicial al licenciado Efrén R.G., contra J.G.G. y K.A.C.C..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal, del auto de las trece horas cuarenta y cuatro minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno, que declara la caducidad del proceso.

Redacta el J...M.ño N., y;

CONSIDERANDO

I. En el proceso monitorio dinerario de la Asociación S. de Empleados de Municipalidad de Goicoechea Prevención y S.M. contra J.G.án G.érrez y K.A.C.C., el Juzgado dictó el auto de las 13:44 horas del 27 de enero de 2022 y acogió la solicitud de caducidad del proceso que promovió la segunda coaccionada, declaró caduca la demanda, ordenó levantar embargos y condenó en costas a la actora. Para ello, dijo que en resolución de las 12:35 hras del 28 de mayo de 2020 se decretó embargo en bienes de la parte demandada, haciéndose recaer sobre la finca del Partido de San José 291427-000 el 2 de junio de 2020 bajo el Tomo 800 y Asiento 616052. De seguido, aclaró que tratándose de bienes inscritos bastaba la citada anotación, requiriéndose su práctica solo de no estar inscritos. Añadió que si bien la codemandada C.C. presentó en fecha previa un escrito invocando la prescripción, lo cierto es que ese memorial no podía ser conocido hasta no cumplirse con la notificación de todas las partes, encontrándose pendiente la de J.G.án G.érrez. También mencionó que la última gestión de la actora tendiente a la efectiva prosecusión del proceso ocurrió el 15 de julio 2020 con la solicitud de notificar a las partes, gestión atendida mediante resolución de las 13:20 horas del 18 de agosto de 2020 y notificada el 24 de agosto del mismo año, fecha en que inició el conteo del plazo semestral hasta la presentación de la gestión de caducidad por la codemandada C.C. el 12 de marzo de 2021, fecha en que finalizó el citado cómputo. Y como transcurrió más de seis meses sin gestión de la actora encaminada a hacer avanzar el proceso mediante la notificación, recayendo el deber sobre su persona, existiendo a la vez embargo practicado en bienes de la deudora y no haber alcanzado firmeza la resolución intimatoria, procedía acoger la petición de caducidad.

II. El apoderado de la entidad actora recurrió el citado pronunciamiento. Señaló que si bien existe una anotación, no hay embargo practicado y tampoco embargo de dinero. Añadió que habiendo la coaccionada planteado en fecha previa la excepción de prescripción, lo procedente era conocerla de previo a cualquier otra defensa, incluyendo la caducidad procesal. Transcribió el auto de las 13:20 horas del 18 de agosto de 2020 para concluir que existía un trámite pendiente vinculado a la prescripción que el a quo omitió atender. Por ello, la actuación del Juzgado resultó perjudicial al gestionar a saltos y no en líneas históricas y lo que corresponderá es enderezar el procedimiento por obviar el numeral 111.4 del Código Procesal Civil. De igual manera, afirmó que por haber actuado con evidente buena fe, no siendo sus alegaciones desvirtuadas por el fondo, procedía la exoneración en costas.

III. Se resolverá conforme a lo que fue motivo de agravio. En cuanto a que nunca se practicó el embargo, su alegato resulta insuficiente para realizar labor revisora. Habiendo la persona juzgadora explicado que tratándose de bienes inscritos bastaba la anotación de la medida cautelar para que se reputara practicado, requiriéndose la práctica únicamente de no estar inscrito, sin ser este el caso, el recurso debió motivar con razones de hecho y(o) derecho el por qué esa determinación lucía incorrecta, única manera de poder el Tribunal revisar si el juicio de valor resultó o no acorde al mérito de los autos. Pero dado que la parte obvió hacer esa fundamentación exigida por la ley procesal, su alegato resultó insuficiente para su abordaje en esta instancia. Luego, en cuanto a que por haber la coaccionada C.C. planteado oposición en fecha previa a instaurar la gestión de caducidad que el Juzgado debió atender la primera con el trámite pertinente, ello acarreó un posterior trámite indebido aplicando a la postre una inactividad injustificada, nos volvemos a topar con un alegato insuficiente para realizar labor revisora. La jueza en la resolución apelada fundamentó su decisión indicando que reservó la oposición porque antes era necesario cumplir con la notificación de la resolución intimatoria a todas las partes, encontrándose pendiente de notificar aún la coaccionada J.G.án G.érrez, no pudiendo por ello pasar al dictado de sentencia. Como este argumento no fue combatido, el Tribunal quedó atado de manos para revisar la decisión. Si lo hiciera, actuaría a contrapelo del principio de congrencia funcional. A mayor abundamiento, en el recurso la recurrente transcribió parte de una resolución previa que abordó el punto en los mismos términos del pronunciamiento aquí impugnado. Y dado que los autos denotan que no impugnó esa otra resolución, ello provocó que a su firmeza precluyera la posibilidad de reaperturar a futuro la discusión, que es en el fondo lo perseguido a través del citado recurso. Consecuente con lo anterior, si el último acto procesal del apelante tendiente a hacer avanzar el proceso ocurrió el 15 de julio de 2020, el cómputo del plazo de caducidad inició con la notificación de la resolución que acordó autorizar la notificación por notario el 24 de agosto de 2020, y la coaccionada promovió la caducidad el 12 de marzo de 2021, transcurriendo más de seis meses de inactividad entre ambas fechas, nada de lo cual fue objeto de reproche por el apelante, y añadimos la existencia del embargo practicado según lo expuesto supra, no habrá duda que la decisión del Juzgado al acoger la caducidad resultó acorde al mérito de los autos. Por último, la decisión del a quo de condenar en costas al apelante también se observa correcta porque el artículo 57.2 plantea esa consecuencia con tinte sancionatorio para el responsable del archivo por inactividad, pero aún si no fuera imperativa y resultara posible la exoneración en los casos del numeral 73.2, tampoco aplicaría en este caso porque la causa determinante de la terminación estaría siendo la inactividad imputable a la actora superior a los seis meses y la existencia de un embargo perjudicial al interés de la contraria, signos indicativos de un actuar no compatible con las pautas del inciso 4). Razones dadas, se confirmará la resolución apelada.

POR TANTO

Se confirma la resolución apelada.


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M.H.ÁNDEZ CASANOVA - JUEZ/A DECISOR/A


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JUAN CARLOS MEOÑO NIMO - JUEZ/A DECISOR/A


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OSVALDO LÓPEZ MORA - JUEZ/A DECISOR/A

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