Sentencia de Tribunal Primero Civil, 19-01-2023

Fecha19 Enero 2023
Número de expediente14-001267-1012-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

14-001267-1012-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

DEMANDADO/A:

S.M.J.D.

-Nº 56-4U-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL. Actuando como Tribunal Unipersonal. - San José, a las quince horas once minutos (03:11 p.m.) del diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

PROCESO MONITORIO, establecido ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 14-001267-1012-CJ, por CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial licenciado L.E.E.C., contra S.M.J.D..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal como órgano monocrático, del auto de las trece horas veinticuatro minutos del veintitrés de junio de dos mil veintiuno, que aprueba liquidación de intereses y tasación de costas.

Redacta el J.H.ández C., y;

CONSIDERANDO

El auto recurrido se conoce en lo apelado y en el sentido en que se impugna; concretamente, en cuanto a las costas personales y a la no fijación de la suma pretendida por el inconforme. En escrito de liquidación, la parte actora reclamó costas personales sobre capital e intereses en la suma de ¢ 23.825,92. En la resolución apelada el A Quo fijó ese extremo en la suma de ¢ 18.099,49. Con ese aspecto del pronunciamiento se muestra inconforme la parte actora apelante. En concepto de agravios refiere que conforme al Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y N. correspondiente, en procesos monitorios los honorarios de abogado en ningún momento pueden fijarse en suma menor a ¢ 50.000,00 tal y como ocurre en el auto apelado. No hay mérito para revocar la resolución recurrida. En paridad de razón, la parte apelante introduce al recurrir una alegación novedosa, en cuanto a que para este tipo de procesos el monto mínimo de honorarios profesionales es la citada suma de ¢50.000,00. Esto es así, porque no fue sobre esa base alegativa en que, en su oportunidad, liquidó el extremo en cuestión. Incluso, ni siquiera fue esa suma que ahora indica como mínima la que liquidó en su momento, pues cobró suma diferente. Consecuentemente, y al ser una alegación introducida sorpresivamente al apelar, no hay mérito para revocar lo resuelto en cuanto fue objeto de impugnación. Así las cosas habrá de confirmarse en lo apelado la resolución recurrida.

POR TANTO

En lo apelado, se confirma la resolución recurrida.


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UI4743B15NUAK61
M.H.C. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 14-001267-1012-CJ

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