Sentencia de Tribunal Primero Civil, 27-01-2023

Fecha27 Enero 2023
Número de expediente11-032595-1012-CJ
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

11-032595-1012-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

BANCO POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL

DEMANDADO/A:

S.B.B.

-Nº 96-4C-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.- San J.é, a las trece horas treinta y seis minutos (01:36 p.m.) del veintisiete de enero de dos mil veintitrés.

PROCESO MONITORIO establecido ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San J.é, expediente número 11-032595-1012-CJ, por BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, representado por su apoderado general judicial licenciado J.é F.M.éndez M., contra S.B.B. y W.E.F.B., quienes confirieron poder especial judicial al licenciado W.S.S.ís.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada, conoce este Tribunal del auto de las catorce horas veintinueve minutos del cinco de abril de dos mil veintidós, que rechaza la excepción de prescripción de intereses y se aprueban en la suma de cuarenta y seis millones trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos veinticinco colones con sesenta y ocho céntimos.

R.ta el J.M.N., y

CONSIDERANDO

I. En la etapa de ejecución del proceso monitorio dinerario del Banco Popular y Desarrollo Comunal contra S.B.B., el Juzgado dictó el auto de las 14:29 horas del 5 de abril de 2022 y denegó la prescripción de los réditos liquidados por la actora, en su lugar los aprobó del 4 de octubre de 2011 al 10 de noviembre de 2021 en la suma de cuarenta y seis millones trescientos noventa y cinco mil cuatrocientos veinticinco colones con sesenta y ocho céntimos. El apoderado de la accionada recurrió lo resuelto alegando indebida aplicación de normas sustantivas, errónea aplicación de normas procesales y falta de apreciación de la prueba. Afirma que aunque el juez reconoció que las acciones para cobrar intereses prescriben en un año, de forma contraria acabó otorgándolos del 4 de octubre de 2011 al 10 de noviembre de 2021, lo que hizo amparado en una errónea aplicación de la ley procesal por no vislumbrar la fecha correcta en que la resolución intimatoria adquirió firmeza y ejecutoriedad. Según dice, como su representada fue notificada el 7 de julio de 2015 y no se opuso al cobro, la resolución intimatoria se hizo ejecutoria en lo que a ella respecta, reprochando el argumento del a quo al sostener que fue con la sentencia dictada a las 15:11 horas del 4 de noviembre de 2021 que la actora quedó facultada para liquidar réditos y no con la firmeza de la resolución intimatoria ante falta de oposición fundada de su clienta. Niega que haya habido una gestión cobratoria capaz de interrumpir el plazo prescriptivo dado que la primera liquidación se presentó hasta el 22 de noviembre de 2021, seis años después de la verdadera firmeza y ejecutoriedad de la resolución intimatoria, la cual se configuró en virtud de la notificación de la demanda, transcurso del plazo y falta de oposición, resultando de lo anterior incorrecto que la actora haya actuado diligentemente. Añade que la sentencia del 2021 se emitió con motivo de dilucidar la participación del entonces codemandado F.B., quien figuró como fiador en la obligación, el cual luego de ser notificado invocó la prescripción, pero como el fallo tuvo como finalidad determinar únicamente la situación procesal de dicho codemandado, no la de reconfirmar o revalorar la situación de su cliente, careció de fundamento el argumento de la persona juzgadora de que dicha sentencia tuvo efectos confirmatorios de la resolución intimatoria. R.ó que la actora nunca estuvo a la espera de los efectos de dicho fallo, por cuanto el mismo no resolvió aspecto alguno que hubiese quedado pendiente alusivo a la recurrente. Acabó diciendo que con la resolución lo que hace el a quo es recompensar la inactividad del accionante al reconocer intereses por más de diez años.

II. Se resolverá con estricta sujeción a cuanto fue motivo de agravio. En los términos que luce planteado el recurso, habrá mérito para confirmar la resolución venida en alzada. El abordaje del recurrente es incorrecto. La premisa de la que parte es inexacta, que como no se opuso al cobro la resolución intimatoria adquirió firmeza en lo que a su persona concierne, pudiendo y debiendo la actora por esa razón gestionar desde ese momento el cobro del adeudo en su contra, y como no lo hizo transcurrió el plazo legal computado a partir de la firmeza de la citada resolución intimatoria -en lo que a ella respecta-. Su planteamiento desconoce los efectos jurídico-procesales que generó en la relación procesal la existencia de una pluralidad subjetiva en el ámbito pasivo, conformada por su persona como deudora y otro codemandado como fiador. En efecto, dado que la actora accionó el cobro simultáneo contra ambos, para poder el proceso finalizar la fase de conocimiento y dar paso a la de ejecución, resultó indispensable que la resolución intimatoria adquiriera firmeza, sujeto esto a su previa notificación a ambos sujetos y a la postura que uno y otro decidieran asumieran frente a la pretensión en los términos de los numerales 5.3, 5.4, 5.5 y 5.7 de la hoy derogada Ley de Cobro Judicial y 145 del también derogado Código Procesal Civil de 1989, normativas vigentes al plantearse el proceso, cuyas pautas resultan idénticas a las que enumeran los artículos 30.5, 110.3, 110.4. y 111.4 de la actual ley procesal civil. De lo anterior se sigue que aunque la apelante fue notificada en el 2015 y no se opuso ni entonces ni después, esa sola circunstancia no acarreó la firmeza de la resolución intimatoria en cuanto a su persona, pues siendo el plazo común a las partes, lucía aún pendiente la notificación del otro accionado y su eventual actuar frente al cobro. Y como este último fue enterado del proceso tiempo después, se opuso, el Juzgado le dio trámite incidental escrito y dictó una sentencia acogiendo la prescripción por él invocada, lo excluyó en adelante del proceso y confirmó el auto intimatorio contra B.B. -apelante-, lo que resulta correcto, acorde a lo dicho por el a quo, es afirmar que la resolución intimatoria adquirió oportuna firmeza y ejecutoriedad en cuanto a ambas partes hasta la firmeza de la sentencia que dilucidó por el fondo la oposición material del fiador, indistintamente de que este pronunciamiento centrara el análisis en lo alegado por el otro accionado, reiterando que el plazo de oposición contenido en la resolución intimatoria no comenzó a correr sino hasta la notificación del último coaccionado, hecho que ocurrió tiempo después del 2015. Consecuente con lo anterior, no es posible hablar de una indebida valoración probatoria ni de una aplicación incorrecta de la normativa procesal y sustancial dado que el juzgador utilizó la prescripción anual para dirimir el tema pero computando el plazo a partir del momento en que adquirió firmeza la sentencia que acogió la prescripción a favor del fiador, acorde a lo expuesto supra. Y como el recurso circunscribió el abordaje al tema expuesto líneas arriba, sin hilvanar otro enfoque ni cuestionar el juicio de valor que declaró interrumpido el plazo prescriptivo en el lapso temporal habido entre la notificación de la resolución intimatoria a la recurrente y el dictado de la sentencia que dirimió la oposición del fiador, tampoco la fecha en que el juzgador estimó que adquirió firmeza el fallo, ni el tiempo transcurrido entre el inicio del cómputo anual a partir de ese acto y la fecha de liquidación de réditos que el juzgador calificó de interruptor, envolviendo lo anterior aspectos no revisables de oficio como única manera de no transgreder el principio de congruencia funcional, en lo impugnado habrá mérito para confirmar la resolución...

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