Sentencia de Tribunal Primero Civil, 30-01-2023

Fecha30 Enero 2023
Número de expediente07-023298-0170-CA
EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

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EXPEDIENTE:

07-023298-0170-CA

PROCESO:

SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

ACTOR/A:

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

DEMANDADO/A:

ASERRADERO SAN SEBASTIAN LIMITADA

-Nº 120-4C-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, SECCION EXTRAORDINARIA. - San José, a las quince horas cincuenta y seis minutos (03:56 p.m.) del treinta de enero dos mil veintitrés.

PROCESO SUMARIO DE COBRO DE O.D.N.M., establecido en el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número 07-023298-170-CA, por INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, cédula jurídica número cuatro- cero cero cero - mil novecientos dos, representada por su apoderada general judicial licenciada J.O.R., mayor, casada, abogada, vecina de Moravia, cédula de identidad número uno - novecientos treinta y uno - setecientos treinta y seis, contra ASERRADERO SAN SEBASTIAN LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo Héctor E.C., mayor, cédula de identidad número cuatro - cuatrocientos cuarenta - ochocientos veintiocho. Intervienen además, como apoderados especiales judiciales de la actora, el licenciado H. De La Fuente Ortíz y de la demandada, los licenciados A.E.M. y A.és C.H..

Resuelve el juez M.A. y:

CONSIDERANDO

  1. En lo que interesa para resolver el recurso de apelación, la sentencia número 114-2016 emitida por el Juzgado de Cobro Judicial del Segundo Circuito Judicial de San José, S.ón Tercera actuando como Juzgado Civil de Asuntos Sumarios del II Circuito Judicial de San José, en razón de la fecha de ingreso del asunto y de los transitorios aplicables por la entrada en vigencia de la ley de cobro judicial. A las 10:12 horas del 12 de abril del 2016, dispuso: “…En mérito de lo expuesto, artículos de ley citados, se declara CON LUGAR la demanda ejecutiva simple establecida por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS contra ASERRADERO SAN SEBASTIÁN LIMITADA, confirmándose la ejecución despachada y los embargos decretados en autos. Se ordena continuar con los procedimientos hasta que la demandada le haga efectivo pago a la parte actora del capital debido por las sumas de quinientos noventa y cinco mil doscientos noventa y cuatro colones, por concepto de pago de incapacidad temporal; doscientos sesenta y tres mil seiscientos dos colones por prestaciones médicas; cuarenta y tres mil setecientos treinta colones por gastos administrativos, así como sus intereses correspondientes al período que va del 24 de agosto de 2007 al 19 de setiembre de 2007, que a una tasa legal del artículo 497 del Código de Comercio, se aprueban en la suma de cuatro mil ochocientos cuarenta colones con ochenta céntimos, más los intereses futuros hasta la cancelación del principal y ambas costas de esta acción.-.…”.
  2. De ello apeló la sociedad demandada por escrito presentado el 07 de setiembre de 2016. Solicita se revoque la sentencia impugnada y se declare sin lugar la demanda o bien se decrete su nulidad subsidiariamente. Los agravios los expone en resumen de la siguiente manera: Como primer silogismo señala que según se deduce de la sentencia, se da total credibilidad a la autoridad emisora de tener seguridad jurídica y a la vez que el certificado de adeudo no fue desvirtuado por lo que “… en consecuencia no encuentra ningún elemento, premisa o supuesto que pueda crear en apariencia la inejecutividad del documento, razón por la cual se determina con claridad la liquidez, exigibilidad y la titularidad de la obligación, encontrando plena legitimidad el actor para el amparo de la pretensión (sic). Informa como segunda premisa, que no es cierto que la certificación de folio 1 al 4 no ha sido desvirtuada. Tal y como se indica en la contestación de la demanda que rola de folios 37 al 45, su representada ha cancelado de manera puntual todas las obligaciones pecuniarias con el Instituto Nacional de Seguros por lo que todas sus pólizas se encontraban al día al emitirse las certificaciones que son base del presente proceso. Como prueba de ello consta en el expediente certificación expedida por el Instituto Nacional de Seguros visible a folios 44 y 45 en donde consta que todas y cada una de las pólizas se encuentran al día y fueron canceladas a tiempo. A pesar de ello, el señor juez prefiere darle credibilidad a la certificación expedida por la parte actora a la de mi representada a pesar de ser ambas emitidas por el mismo instituto. Como otro agravio distinto señala que la sentencia impugnada no reúne los requisitos mínimos de forma que exige el artículo 155 del código procesal civil ya que no solo rechaza las excepciones de prescripción y la excepción de pago por extemporáneas, es decir, atendiendo razones de inadmisibilidad, sino también omite plasmar en el fallo dentro de un marco mínimo de razonamiento, los argumentos fácticos y jurídicos que justifican su decisión, limitándose simplemente a señalar que …” cuando se libra una certificación de adeudo, la autoridad emisora debe tener plena seguridad administrativa de que el adeudo sea líquido y exigible…” (sic) a pesar de que el expediente se encuentra una certificación que es completamente opuesta a la presentada y que dicho sea de paso fue emitida por la misma institución. Todo justo lo cual deviene es una falta de fundamentación o exhaustividad del fallo que constituye otro vicio de adicional causante nulidad.
  3. Que la admisión del recurso de apelación se determinó en fecha 14 de noviembre de 2018, por auto de las 15:32 horas, no obstante, el asunto ingresa a este despacho 4 años después, sin que las partes tampoco se apersonaran a expresar agravios.
  4. El régimen recursivo aplicable al caso concreto es el correspondiente al Código Procesal Civil, ley 7130, lo anterior en tanto se hace la observación que al haber sido dictada la resolución aquí recurrida antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 9342, lo procedente es resolver el recurso de apelación pendiente de pronunciamiento acorde con lo dispuesto por el Código Procesal Civil ya mencionado; la resolución que se recurre es susceptible de los medios de impugnación establecidos en la ley adjetiva vigente a la fecha de su emisión, lo anterior acorde con el transitorio II del Código Procesal Civil y artículo 2.20 de la reglamentación Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil, aprobadas por la Corte Plena en Sesión No. 38-18 celebrada el 13 de agosto de 2018, artículo XIV, publicadas en el Boletín Judicial No. 180 del 01 de octubre de 2018 y Circular No. 96-2018).
  5. El juez de instancia resolvió por el fondo rechazando los argumentos planteados por la parte demandada por resultar su contestación extemporánea, por lo que se rechazaron las defensas de prescripción y pago, con el análisis oficioso de los presupuestos materiales de la pretensión, derecho, legitimación en ambas modalidades e interés actual, de conformidad con lo que prevé el artículo 155 del Código Procesal Civil.
  6. Sobre el Recurso en Concreto: Los dos primeros argumentos del demandado redundan sobre un mismo supuesto, señalar que en la contestación de la demanda que rola de folios 37 al 45, su representada a cancelado de manera puntual todas las obligaciones pecuniarias con el Instituto Nacional de Seguros por lo que todas sus pólizas se encontraban al día al emitirse las certificaciones que son base del presente proceso. Como prueba de ello señala que consta en el expediente certificación expedida por el Instituto Nacional de Seguros visible a folios 44 y 45 en donde se indica que todas y cada una de las pólizas se encuentran al día y fueron canceladas a tiempo. El agravio merece rechazo, confirmando lo resuelto en primera instancia. Es importante informar al recurrente, que en consideración de lo indicado en los supuestos relacionados del artículo 143 y el artículo 434 del Código Procesal Civil aplicable y ya señalado, los documentos aportados luego del emplazamiento o audiencia del artículo 433, serían agregados al proceso, siendo facultad y no obligación del juzgador su análisis, lo anterior en carácter de prueba para mejor proveer, por lo que no resultaba imperativo manifestarse al respecto o confrontarlo con lo señalado por el demandante al aportar la certificación que da sustento al sumario que presenta, resultando el argumento del demandado inatendible en esta instancia. Sobre el segundo aspecto relacionado con la falta de fundamentación de la sentencia al carecer de un marco mínimo de razonamiento y de argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la decisión del juzgador, en completa omisión de manifestarse sobre...

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