Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 28-06-2019

Fecha28 Junio 2019
Número de expediente09-100034-0251-CI
Tipo de procesoSUCESORIO

*091000340251CI*

EXPEDIENTE:

09-100034-0251-CI (Interno 111-19-1)

PROCESO:

SUCESORIO

ALBACEA:

MARÍA DE LOS ÁNGELES RIVERA LÓPEZ

VOTO 361

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J., a las trece horas treinta y cuatro minutos del veintiocho de junio de dos mil diecinueve.-

Proceso SUCESIÓN DE L.J.S.R. establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 09-100034-0251-CI, promovido por su albacea K.J.S.D.. Además figuran como presuntos herederos ELBA MARÍA RIVERA LÓPEZ, L.A.S.P., L.A.S.M., J.S.M., S.Y.S.M., E.S.M.. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la licenciada G.S.G. en calidad de apoderada especial judicial de la albacea, en cuanto se ordena la suspensión del proceso por existir prejudicialidad.-

REDACTA el J..D.J.; y,

CONSIDERANDO:

I...E. en vida el señor L.J.S.R., se inició el trámite de un asunto penal 06-011675-0042-PE en que figuró como imputado. La Fiscalía y la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense sobre Droga, instaron medidas cautelares reales en contra suyo y de sociedades en las que participó, sin que el caso se haya cerrado. Al respecto, la normativa #8402-2001, hoy llamada, Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades C., legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, en lo conducente, preceptúa:

"Artículo 83.—Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital, los productos financieros y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.

(...)

Artículo 84.—De ordenarse el decomiso, la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) asumirá en depósito judicial, de manera exclusiva, los bienes que considere de interés económico. Para ello, la autoridad judicial deberá entregar los bienes a la Unidad de Recuperación de Activos, en el lugar que esta determine (...)

Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al ICD. La omisión de la orden de anotación hará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo dicha diligencia

(...)".

II. El señor S.R., falleció el cinco de octubre del dos mil ocho. Su original sucesión testamentaria, se convirtió en legítima y recayó declaratoria de herederos en cabeza de sus padres doña E. y don L.A. y de sus hijos L.A., J., S., E. y K.J.. Esta última, también es la actual albacea. El auto de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del veintisiete de octubre de dos mil diez, hizo un recuento de estos antecedentes (folio 78 del tomo físico de principal). Igualmente, se estableció en él, una orden de constituir un título de inversión con cupón, a partir de un monto que ingresó a arcas de la mortual y que fuera depositado por una entidad bancaria.

III. En fecha doce de marzo de dos mil nueve, el apoderado general del Banco Scotiabank de Costa Rica, S.A., se apersonó al presente sucesorio, a informar que procedió a depositar un remanente de póliza equivalente a setenta y seis millones cuatrocientos cuatro mil trescientos setenta y tres colones con ocho céntimos, en la cuenta S.D.J. del expediente. Explicó con documentación, que más atrás, durante mayo del año dos mil dos, don L.J., convino en una operación bancaria con el Banco Interfin, S.A., ahora absorbido por su representada. A la sazón, obtuvo un crédito con garantía hipotecaria documentado en escritura pública #98-01 de las 15:00 horas de 20/05/2002 otorgada ante la notaría de la Licenciada N.P.L.. En la cláusula décimo segunda, se pactó una póliza de saldos deudores con el Instituto Nacional de Seguros, para que respondiera a favor de la entidad bancaria, en caso de muerte del señor S.R.. La cesión de la póliza, fue a favor del ente bancario. Al acaecer el lamentable deceso, quedó pagó el saldo de la operación para costear la nuda propiedad submatrícula 003 sobre el inmueble 1-437351 y además, quedó el sobrante descrito.

IV. En doctrina, se ha establecido que el seguro de vida para caso de muerte, se puede definir como aquél en que el asegurador a cambio de una prima única o periódica, se obliga a satisfacer al suscriptor de la póliza o persona que designe, un capital o una renta cuando la persona asegurada fallezca. En el caso del seguro de vida, el daño siempre es total y se identifica con la muerte en sentido biológico. Ese es el hecho determinante del vencimiento del seguro y es a término incierto. Para la liquidación del siniestro, la suma asegurada se ha cifra con anticipación y se debe, íntegramente, una vez que se produce el evento dañoso. Una variante de esa clase de seguro de personas, puede ser concebida de manera irrevocable a favor de un tercero y ser estipulada con la finalidad de pagar o garantizar una deuda anterior del contratante con el beneficiario (solvendi vel credendi causa). (confrontar U.(., M.(., A.S.(.. Tipología del seguro. En obra colectiva Curso de Derecho Mercantil, volumen II. Civitas, Madrid, 2001, pp. 632-638).

V. La póliza es uno de los soportes escritos que tiene el contrato de seguro, con sus condiciones particulares, aparte de las generales. En el caso concreto, ahí se consignó la condición suspensiva que provoca su liquidez, que únicamente ocurre con el fallecimiento del tomador, que fue el decujus. La aleatoriedad que caracteriza ese sinalagma, hizo que ese evento temporalmente incierto del deceso, se diera con posterioridad a la iniciación del proceso punitivo. La obligación eficaz, depara un remanente de capital por causa de muerte, no por causa de lo incriminado en la acción penal.

VI. El auto apelado se dictó a las quince horas con once minutos del catorce de enero de dos mil diecinueve, declaró la prejudicialidad con fundamento en el canon 120 del Código Procesal Civil. Estimó que el juicio penal está activo, pendiente de debate oral y público y que afecta la integridad del patrimonio de las presentes diligencias (documento incorporado al contexto del Juzgado el 14/01/2019 15:11:36). La albacea recurrente, por medio de su apoderada especial judicial, impugna porque considera que la repartición legal del dinero, no compromete para nada lo que resuelva el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de S.J. y que procede una repartición parcial de lo depositado (documento ingresado al sistema el 28/01/2019 07:32:31 y transmitido por fax el 25/01/2019). La inconformidad tiene mérito, no sólo en la medida que el dinero por saldo de póliza de vida, tiene su origen en causa mortal, porque simple y sencillamente, las autoridades represivas hasta ahora, no la han afectado. El certificado de depósito a plazo con cupón, como bien mueble relicto, no figura mencionado ni en oficio del ICD con serie URA-185-15 (folio 442 de tomo físico de expediente principal) ni en el legajo de administración (informe de anterior albacea que rola de folios 35 a 45 de ese dosier judicial). Es susceptible de partición parcial, siempre que se respete posibles acreedores y otra razón legal no lo impida.

VII. En lo apelado se revoca el auto venido en alzada. Se levanta parcialmente la suspensión del sucesorio por prejudicialidad. Se ordena la continuación del proceso universal respecto al certificado de depósito a plazo con cupón originado en saldo de póliza de vida del decujus.

POR TANTO

En lo apelado se...

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