Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 16-05-2019

Número de expediente18-000015-0183-CI
Fecha16 Mayo 2019
Tipo de procesoORDINARIO

*180000150183CI*

EXPEDIENTE:

18-000015-0183-CI (134-19-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

ARENAL SPRINGS S.A.

DEMANDADO/A:

COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE SAN CARLOS S.R.L

VOTO 242

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- S.J., a las nueve horas treinta y tres minutos del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 18-000015-0183-CI, de ARENAL SPRINGS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL DE SAN CARLOS, SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la actora contra la resolución de las trece horas treinta y seis minutos del veintiséis de febrero del dos mil diecinueve, en cuanto declaró inadmisible la demanda y condenó a la actora al pago de ambas costas.-

REDACTA el J..S.V.; y,

CONSIDERANDO:

I.- En la resolución apelada número 2019-000129 de las trece horas y treinta y seis minutos del veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, la a quo declaró inadmisible la demanda y ordenó su archivo al no cumplir la actora con las aclaraciones y desacumulación de pretensiones prevenidas en resolución de las nueve horas y once minutos del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

II.- Apela ARENAL SPRINGS, S.A., argumenta que ya está trabada la litis con contestación y excepciones de la accionada. Afirma que en el orden de adecuación de los procesos a las reglas del nuevo Código Procesal Civil, es improcedente dictar la inadmisibilidad de un proceso que se encuentra ya trabado, cuya etapa de admisibilidad está precluida, sin indicarse que la adecuación era necesaria para una audiencia preliminar lo cual le toma por sorpresa. Que contrario a ello, hace una prevención sin cumplir con el debido proceso.

III.- En este caso, luego de contestarse la demanda, el despacho confirió audiencia (resolución de las 11:35 del 19/06/2018) sobre las excepciones previas planteadas por la accionada (documento presentado por Gestión en Línea el 14/05/2018 a las 16:22:37). La actora se refirió el 27 de junio de 2018 (ver escrito en el contexto de origen) acerca de estas, momento a partir del cual y hasta casi dos meses después de la entrada en vigencia del nuevo código el asunto quedó a la espera de resolución. Una vez vigente la nueva normativa, como acto previo al análisis de la litis consorcio pasiva necesaria planteada por la demandada, la persona juzgadora revisó si lo pretendido podría afectar a una tercera persona, lo que motivó que el auto de las nueve horas y once minutos del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho el despacho adaptara “(…) el trámite de este asunto al nuevo sistema jurídico procesal y con fundamento en el principio de impulso procesal, las potestades de dirección a cargo del tribunal, el deber de subsanación de los actos procesales (…)” y con ello, realiza una prevención solicitando se desacumularan y aclararan las pretensiones, bajo sanción de inadmisibilidad. En este recurso, la actora no discute si sus pedimentos para sentencia son claros o acumulables, más bien critica la oportunidad de hacer tal prevención. La resolución debe confirmarse por otros motivos. El instituto procesal de la desacumulación de pretensiones no es nuevo, se presentaba en la vieja codificación en su numeral 124, claro está, con otras consecuencias. Se produce cuando en una demanda o reconvención existe un cúmulo de pretensiones y las mismas son excluyentes entre sí, lo que motiva, se deban delimitar como principales y subsidiarias. Ese instituto ahora encuentra regulación en el artículo 23.2 que dispone: Si se hubieran acumulado varias pretensiones indebidamente, se requerirá a la parte para que se subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las pretensiones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el plazo sin que se produzca la subsanación o se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las pretensiones escogidas por el accionante, se declarará inadmisible.”. Esta cuestión, no tiene como límite infranqueable temporal cuando se hace el estudio de admisibilidad de la demanda, caso contrario se regularía únicamente en ese momento (artículo 35.3 y 35.4). Aunque no es habitual, puede presentarse en otras etapas del asunto, donde deba sanearse, como en este caso al momento de resolver las anteriormente conocidas excepciones previas. Para poder avanzar con el procedimiento, el juzgador consideró indispensable que se aclararan y desacumularan las pretensiones, para ello aplicó el transitorio I del actual código procesal que establece Los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en vigencia de este Código se tramitarán, en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera, con las actuaciones ya practicadas.” que va de la mano con el artículo 3.1 de ese código (“Las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata.”). En esos términos, no regresó la persona juzgadora a una etapa precluida, sino que se percató de una falencia que impedía continuar con la tramitación del asunto ordenando su subsanación, aplicando la normativa ahora vigente. Si bien comparte esta Cámara que dicho transitorio no procura retornar a aspectos discutidos en el íter procesal, por ejemplo; retomar el tema de requisitos formales de una demanda calificada con la normativa anterior, para aplicarle las nuevas formas de la normativa vigente; pues se tratan de actos procesales que ya surtieron su efecto en aquel momento, lo cierto del caso es que de presentarse cuestiones excepcionales, que ameriten pronunciamiento para el debido desarrollo procesal, como la que aquí se presenta, será con la norma procesal vigente que es de aplicación inmediata que se deban abordar. Ante esta circunstancia, devienen en inadmisibles los reclamos planteados, la normativa citada no distingue respecto al momento procesal, claro está lo adecuado es que desde un inicio se corrija tal circunstancia, pero ante el vicio, resultaba necesaria su rectificación para poder avanzar con el procedimiento, no solo para efectos de la audiencia preliminar como erróneamente lo afirma el apelante, aspecto que en todo caso no le toma por sorpresa al deber tener conocimiento su defensa técnica de lo establecido en el artículo 102.3 del código de rito sino para poder abordar las otras cuestiones pendientes de ser resueltas en el asunto como lo es, la litis consorcio pasiva necesaria. En esos términos, si bien fue incorrecta la normativa utilizada por la persona juzgadora para resolver el punto (artículo 35.4), aún aplicando la norma correcta (numeral 23.2), el resultado sería el mismo, pues en caso de no cumplir la actora como aquí aconteció, el resultado era, la inadmisibilidad de la...

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