Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 30-04-2019

Fecha30 Abril 2019
Número de expediente16-000117-0893-CI
Tipo de procesoORDINARIO

*160001170893CI*

EXPEDIENTE:

16-000117-0893-CI (59-19-2)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

G.M.ÍA CALERO SALAZAR

DEMANDADO/A:

E.I.H. ROJAS

VOTO 223

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las once horas treinta y seis minutos del treinta de abril de dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el antiguo JUZGADO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, hoy TRIBUNAL SEGUNDO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 16-000117-0893-CI, de G.M.ÍA CALERO SALAZAR, contra E.I.H. ROJAS. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la actora contra la resolución de las catorce horas cuarenta y seis minutos del veintidós de enero de dos mil diecinueve, donde se aprobó las costas personales en dos millones quinientos mil colones.-

REDACTA el J..F..Á..N.H.; y,

CONSIDERANDO:

I.- La parte actora, condenada al pago de las costas procesales y personales, por efecto de la deserción del proceso, apela la resolución donde se aprobó la liquidación de las personales. Expone lo siguiente:

PRIMERO: Si bien es cierto, el numeral 217 del Código procesal Civil, derogado pero de aplicación para este asunto, en atención al ámbito temporal en el cual se generó la condenatorita al pagos de costas, prevé el pago de las mismas, es lo cierto también que dicha condenatoria debe ser fijada en forma prudencial y en estricto apego a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ya ampliamente definidos por la Sala Constitucional.

SEGUNDO: Ya la reiterada jurisprudencia apego a ese principio de razonabilidad y proporcionalidad ha dejado establecido que si bien el articulo 222 y siguiente, del Código Procesal Civil derogado, facultaba al juez a eximir del pago de esos gastos, en alguno de los siguientes supuestos: cuando la parte haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las pretensiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocaclas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco. En consecuencia, la condena en costas era la regla, y la exoneración constituye la excepción, siempre y cuando encaje en uno de aquellos supuestos. Se se analiza con detenimiento el presente caso, la suscrita intentó notificar a la demandada por diferentes medios siendo infructuosa la notificación por cuanto la parte demandada se escondía y la negaban. Analizadas las circunstancias del caso, tal y como se reclama en el presente recurso, en este asunto concluyó por deserción, no porque haya habido un esfuerzo extraprocesal para que concluyera el presente proceso. Lo anterior, evidencia que razonablemente en todo momento se actuó de buena fe y al amparo del numeral 39 y 41 Constitutional. En consecuencia, no cabe la menor duda de que se está en presencia de un caso de excepción en el que procede la exoneración del pago de las costas en los términos del mencionado numeral 222 del Código Procesal Civil y así pido sea resuelva, con fundanmento en lo anteriormente expuesto y citas legales invocadas (sic).

II.- Los argumentos expuestos no son idóneos para modificar lo resuelto. En el auto impugnado se fijó prudencialmente el monto de costas personales en DOS MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES, como consecuencia de la ejecución de una decisión firme. Ese aspecto no está siendo objeto de impugnación y la parte está obligada a expresar las razones fácticas o jurídicas que tornan insubsistente, según su perspectiva, la decisión de primera instancia, al no hacerlo de esa forma sus argumentos no son de recibo y se deben desestimar. La condena en contra de la parte actora es una decisión firme, que este Tribunal (con la denominación anterior de TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA) confirmó mediante el voto 418, de las trece horas veintitrés minutos del veintinueve de junio de dos mil dieciocho. La parte actora intenta por medio del recurso de abrir etapas procesales precluidas y su gestión es del todo improcedente. En consecuencia, deberá confirmarse lo apelado.

POR TANTO:

Se confirma la resolución apelada.

José R.L.ón Díaz

L..M.ía León O....L.F.F.ández Hidalgo

ELG/EMP.-


*KTRJVXVCVUS61*
KTRJVXVCVUS61
J.R.L.D. - JUEZ/A DECISOR/A


*ZJHEEK4HYKE61*
ZJHEEK4HYKE61
L.M.L.O. - JUEZ/A DECISOR/A


*JH434LGP9ZIA61*
JH434LGP9ZIA61
L.F.F. HIDALGO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 16-000117-0893-CI

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