Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 07-11-2019

Número de expediente18-000063-0958-CI
Fecha07 Noviembre 2019
Tipo de procesoQUIEBRA

*180000630958CI*

EXPEDIENTE:

18-000063-0958-CI (Interno 037-19-1)

PROCESO:

QUIEBRA

ACTOR/A:

FINANCIERA DESYFIN, S. A.

DEMANDADO/A:

CREDI SMART CRI SOCIEDAD ANÓNIMA y OTRAS

VOTO Nº 733

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las trece horas y cinco minutos del siete de noviembre de dos mil diecinueve.-

Proceso QUIEBRA establecido en el JUZGADO CONCURSAL, expediente número 18-000063-0958-CI, de FINANCIERA DESYFÍN, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma S.L.B., mayor, casado, master en administración, cédula 1-0789-0024 y vecino de S.J.é; contra CREDI SMART CRI, SOCIEDAD ANÓNIMA; LATINAMERICA TECHNOLOGY SERVICES, SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas sociedades representadas por su apoderado generalísimo sin límite de suma FEDERICO HERNÁNDEZ GAMBOA, mayor, casado, ingeniero en sistemas, cédula 1-0835-0942, vecino de Heredia; y también en su condición personal. Interviene como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado A.T.M..-

REDACTA el J..D.J..É..N.; y,

CONSIDERANDO:

I.- El Juez Diego Sánchez C., del Juzgado C., en sentencia dictada a las catorce horas veintiséis minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciocho, resolvió: "POR TANTO: Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda de quiebra incoada por Financiera Desyfin S.A. contra C.S.C.S., Latinamerica Technology Services S.A. y F.H.ández G.. Se condena a la actora al pago de las costas, las que se fijan en la suma de dieciséis millones quinientos treinta y dos mil setecientos veintiséis colones con noventa y un céntimos.- ." (Sic). Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la parte actora.-

II. Síntesis de lo debatido. Mediante resolución de primera instancia número 2018000123 dictada a las catorce horas con veintiséis minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez C. de S.J.é rechazó una solicitud de quiebra instada en contra de C.S.C., Sociedad Anónima, Latinamerica Technology Services, Sociedad Anónima y F.H.ández G.. Impuso costas a Financiera Desyfin, Sociedad Anónima, compañía promovente de la ejecución colectiva.

III. Se mantiene en pie el cuadro fáctico que determinó el órgano a quo, ya que lo cuestionado no fue su conformación, sino su interpretación. Sin embargo, se sustituye la referencia que se hizo a formatos PDF en primera instancia. En su lugar, los elementos de convicción quedan ligados a los hechos probados, mediante las coordenadas de hora y fecha de digitalización de documentos en el expediente electrónico, que son datos al alcance de todo operador jurídico. De tal forma, se realizan las siguientes precisiones:

1) En el hecho primero probado, el contrato crediticio ahí aludido fue autenticado en fecha treinta de noviembre de dos mil quince y consta subido al sistema mediante escrito asociado con la oposición datado de 31/07/2018 a las 07:45:43 horas, carpeta electrónica del Juzgado de origen.

2) En el hecho segundo probado, se añadirá este epílogo: "El pagaré #007347 se convino a favor de Financiera Desyfin, S.A. a treinta y seis cuotas vencidas mensuales niveladas de principal comprensivas de réditos variables desde primero de diciembre de dos mil trece y dejó de ser abonado desde el primero de diciembre de dos mil quince. El pagaré # 007348 se pactó también a favor de Financiera Desyfin, S.A. a veinticuatro cuotas vencidas mensuales niveladas de capital junto con intereses variables desde primero de enero de dos mil dieciséis y dejó de ser abonado desde el primero de febrero de dos mil dieciséis". Quedará fundado en las piezas que acompañan al libelo de demanda o solicitud de quiebra, visibles en documento electrónico agregado de fecha 20/06/2018 a las 15:00:01 horas.

3) En hechos tercero y cuarto probados, las imágenes de los pagarés y contrato de cesión de derechos patrimoniales, se basan en el material adjunto al escrito de oposición asociado a la carpeta digital de primera instancia, escaneado el 31/07/2018 a las 07:45:43 horas. Se erradica del hecho tercero, la expresión entre paréntesis relativa a aval, ya que esa garantía objetiva, no fue lo otorgado, sino llanamente fianzas, que son garantías subjetivas, con consecuencias diferentes.

4) En el hecho quinto tenido por probado se sustituye la expresión "se elevó a la categoría de", para que se lea en su lugar que el contrato de cesión de derechos patrimoniales y "referido a una facturación respaldó su cumplimiento con". Consta esa documental en el anterior material adjunto al escrito de oposición asociado a la carpeta digital de primera instancia, escaneado el 31/07/2018 a las 07:45: 43 horas.

5) En el caso del hecho sexto tenido por probado, el sustento de los saldos debidos que contiene, se apoya en el escrito y adjuntos que constan en carpeta electrónica de primera instancia, sea solicitud de quiebra, visible en documento electrónico agregado de fecha 20/06/2018 a las 15:00:01 horas.

IV. Se conserva el segundo hecho tenido por no demostrado y producto del recurso vertical se sustituye contenido del primero, para que en lo sucesivo, se lea así:

"1-) Las sociedades justiciables no demostraron dentro del plazo del requerimiento de pago, que los saldos adeudados producto de los pagarés #007347 y #007348, hayan sido extinguidos ni que su contenido crediticio se identifique con otras operaciones de facturación cedidas y respaldas con garantía mobiliaria (la probanzas documentales no son idóneas para crear conexión entre las variadas relaciones crediticias, no desvirtúan la dación de fe de la contadora pública autorizada para mostrar disminución extracartular de saldos liquidados ni el carácter abstracto del pagaré)".

V. Lo combatido, como ya se apuntó, corresponde a la resolución número 2018000123 dictada a las catorce horas con veintiséis minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciocho. Consta en la carpeta digital del Juzgado C. de S.J.é, como documento asociado a las 14:26:54 horas de fecha 09/11/2018 y se visualiza el rechazo en todos sus extremos de la solicitud de quiebra incoada por Financiera Desyfin, Sociedad Anónima contra los presuntos fallidos. A su vez, la imposición de costas a cargo de la compañía promovente.

VI. Contra lo resuelto el mandatario especial judicial de Financiera Desyfin, Sociedad Anónima, planteó recurso vertical en los términos del memorial subido al sistema en contexto electrónico de la oficina de origen, en fecha 14/11/2018 a las 13:37:51 horas. Ese será el único libelo atendible, conforme a 764 del Código adjetivo de 1989 y el numeral 65.5 del Código de rito actual, toda vez que otro escrito posterior consignado en alzada, contiene reparos novedosos. El recurrente recrimina:

"A efecto de que se acoja el recurso interpuesto, considero que el despacho hace una indebida valoración de la prueba, toda vez que desconoce la prueba documental aportada por esta representación -pagarés y certificación de CPA- asumiendo sin ninguna evidencia que soporte la decisión, que esos pagarés constituyen un antecedente a un contrato de cesión de derechos patrimoniales, sin que ese contrato haga referencia alguna a los mencionados pagarés, desconociendo la autonomía de los títulos valores que soportan la solicitud de quiebra formulada por esta representación, como se expuso al pronunciarnos sobre la oposición formulada por el señor H.G.. Independientemente de que exista una Garantía Mobiliaria registrada, no es posible vincular esa garantía con los pagarés aportados, toda vez que no existe prueba fehaciente e indubitable al respecto, a cuya decisión se llega por suposiciones y conjeturas, siendo esa forma de razonamiento imposible de admitir para los efectos de una decisión judicial./ SOBRE LA GARANTÍA COLATERAL / El despacho ha tenido por sentado que estamos en presencia de una garantía colateral en cuanto a la emisión de los pagarés, y lo resuelto concluye que las garantías colaterales son inejecutables, precisamente por su naturaleza de colateral, posición que no comparte esta representación, pues bajo ese supuesto una garantía colateral -en el supuesto de que los pagarés lo fueran- no se podría cobrar nunca. El despacho reconoce una realidad económica en cuanto a la práctica de utilizar pagarés o letras, u otros títulos valores como garantía de repago, sin embargo bajo la tesis esgrimida por el despacho elimina la condición de ser documentos de ejecución (...) Note el despacho como se establece que aplica para el caso de que la garantía directa falle, en el caso particular es claro que para tramitar el cobro se utiliza el pagaré emitido, por ser el título más práctico para iniciar el cobro, sin embargo el deudor no ha cumplido con el pago de ninguna de las transacciones que mantiene con mi representada, como se indicó en nuestra respuesta a la oposición formulada por el deudor, la cual reitero, puesto que aún admitiendo que la garantía mobiliaria se hubiera utilizado para responder por los pagarés, los pagos realizados no alcanzan para cubrir siquiera el importe de los intereses de un mes, por esa razón solicitamos como prueba que se pida a la COOPERATIVA informar sobre la totalidad de los pagos realizados en virtud de la cesión que ha tenido por demostrada el despacho, y que admite que se hizo para garantizar el importe de los pagarés, a pesar de que en los documentos aportados no se hace mención a los pagarés, por lo que existe una indebida apreciación de la prueba que provoca que el juzgado llegue a conclusiones sin contar con los elementos probatorios para ello, lo cual provoca que la resolución impugnada deba ser modificada. /Ahora bien, extraña a esta representación que la prevención de pago realizada por el despacho no incluyera a don F., con lo cual se admite su condición de deudor y de parte del proceso, pero posteriormente lo excluye como sujeto obligado, lo correcto hubiera sido formular la prevención únicamente en contra de las sociedades obligadas,...

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