Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 15-11-2019

Fecha15 Noviembre 2019
Número de expediente18-000019-1629-CI
Tipo de procesoORDINARIO

*180000191629CI*

EXPEDIENTE:

18-000019-1629-CI (Interno 289-19-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR:

J.M.ÍN MENA PEREIRA

DEMANDADA:

POM COBRANZAS S.R.L CESIONARIO

VOTO Nº 764

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las nueve horas dieciséis minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve.-

Proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 18-000019-1629-CI, de J.M.ÍN MENA PEREIRA, contra POM COBRANZAS, SOCIEDAD RESPONSABILIDAD LIMITADA. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por el actor contra la resolución de las catorce horas veintitrés minutos del diez de junio de dos mil diecinueve, en cuanto se declara inadmisible la demanda y se ordena el archivo del expediente.-

REDACTA el J..U.A.; y,

CONSIDERANDO:

I. En la resolución impugnada se decretó la inadmisibilidad del proceso y archivo del expediente. Así consta en resolución de las 14:23 horas del 10 de junio de 2019, visible en el contexto electrónico del Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil de este Circuito Judicial. Al promover su demanda, el actor señaló como medio para atender notificaciones, únicamente el fax 2280-9140. No obstante, al tiempo de transmitirse la resolución recurrida por el medio indicado, el resultado fue negativo, pese a que se llevaron a cabo los cinco intentos ordenados por Ley, tres el primer día y dos el siguiente día hábil, según acta de notificación incorporada al sistema el 18/06/2019, a las 08:26:08 horas. El reporte de transmisión tiene fecha de emisión 13 de junio último.

II. Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el actor presenta recurso de apelación el 19 de junio de este año (escrito incorporado a la carpeta electrónica en fecha 19/06/2019 a las 13:33:28 horas). De lo anterior se infiere que dicho recurso se presentó extemporáneamente, porque el plazo de tres días establecido en el párrafo 2° del numeral 67.1 del Código Procesal Civil, vencía el 18 de junio, ya que el demandante quedó notificado con la data del comprobante de transmisión. Artículo 11, acápite 2°, de la Ley de Notificaciones Judiciales. Tómese en cuenta, además, la resolución impugnada constituye un auto, según se infiere de la relación de los numerales 58.1 y 67.3.2 del Código de Rito.

POR TANTO:

Se declara mal admitido el recurso por extemporáneo.

Mauricio Vega Camacho

Dennis Ubilla Arce Marlene Martínez G.ález

acarpio/nfl.-


*HPBEEBNU3WA61*
HPBEEBNU3WA61
M.V.C. - JUEZ/A DECISOR/A


*EPESHDDQPBU61*
EPESHDDQPBU61
D.U.A. - JUEZ/A DECISOR/A


*DRVMFBNVYSC61*
DRVMFBNVYSC61
M.M.G. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-000019-1629-CI

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