Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 17-09-2020

Fecha17 Septiembre 2020
Número de expediente18-000302-0183-CI
Tipo de procesoORDINARIO (APELACIÓN POR INADMISIÓN)

*180003020183CI*

EXPEDIENTE:

18-000302-0183-CI (241-20-1)

PROCESO:

ORDINARIO (APELACIÓN POR INADMISIÓN)

ACTOR/A:

MARCO VINICIO CASTRO MATAMOROS

DEMANDADO/A:

GOLDY PONCHNER GELLER

VOTO 701

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las trece horas cincuenta y dos minutos del diecisiete de setiembre de dos mil veinte.-

APELACIÓN POR INADMISIÓN formulada por el apoderado especial judicial del actor, en el proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 18-000302-0183-CI, de MARCO VINICIO CASTRO MATAMOROS, contra GOLDY PONCHNER GELLER.-

REDACTA el J....S..Á..R.V.; y,

CONSIDERANDO:

I. El licenciado M.A.V.B., apoderado especial judicial del actor, apela por inadmisión la resolución de las 11:31 horas del 20 de julio de 2020, visible en el contexto de primera instancia, en cuanto denegó la alzada contra lo dispuesto a las 11:24 horas del 29 de junio último, también en ese contexto, por estimar carece de ese remedio procesal.

II. El recurrente discrepa de lo resuelto en la citada resolución del 20 de julio de 2020, por lo siguiente:

PRIMERO: La resolución impugnada rechaza el recurso de apelación citado supra alegando que es improcedente, pues considera, equivocadamente, que por tratarse de una sentencia anticipada solo es admisible el recurso de casación.

SEGUNDO: Lo resuelto es manifiestamente ilegal y lesivo del derecho fundamental al acceso a una tutela judicial efectiva, además de ir en contra de la más pacífica doctrina y jurisprudencia en cuanto al medio de impugnación de las sentencias anticipadas que declaran la improponibilidad de la demanda, la cual es tan abundante que resulta inexplicable que hoy se dicte una resolución como la ahora impugnada.

TERCERO: Esta doctrina y jurisprudencia cuyo desconocimiento resulta inexcusable para un juzgador, en forma unánime y pacífica interpretan correctamente que la sentencia anticipada señalada en el artículo 35.5 del CPC solo es recurrible vía apelación, y que las sentencias a las que se refiere el artículo 69.1 del mismo Código sobre el que se fundamenta el rechazo, son estrictamente aquellas que producen cosa juzgada material por tratarse de resoluciones de fondo que deciden la pretensión.

Así por ejemplo véase ARTAVIA Y PICADO: Por excelencia el recurso de casación sea por el fondo o por la forma está referido a las sentencias definitivas del proceso ordinario de mayor cuantía, - arts. 69, 67.5 NCPC, 95 bis y 105 LOPJ, reformados por el nuevo CPC, es decir, aquellas que producen cosa juzgada material -art. 34 NCPC, no admiten la reproducción de la pretensión y que impiden discutir en otro proceso lo ya decidido. (Énfasis propio) (A.S., P.C., Comentarios al Nuevo Código Procesal Civil Tomo II, 2da Ed. SJ, CR. E.. Jurídica Faro, 2017, p. 683).

En el mismo sentido L.G.: En realidad, tal como lo reconoce la doctrina, dicho pronunciamiento no es de inadmisión, sino de improcedencia del proceso, es decir, se trata de un adelanto de sentencia. Vale la pena decir, que dada la importancia de ese pronunciamiento el legislador ha previsto que dicha resolución goce del recurso de apelación. (Énfasis propio) (LÓPEZ GONZÁLEZ, J.A.. (2017). Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense. Según el Nuevo Código. Tomo I.P. General. E.orial EDiNexo. S.J.é, Costa Rica. p. 222). Dicho remedio se encuentra reglado en el artículo 67.3.2 del CPC que taxativamente asigna el recurso de apelación a toda resolución que ponga fin al proceso por cualquier causa incluyendo, naturalmente, la así denominada sentencia anticipada.

CUARTO: La jurisprudencia es igualmente conteste con la doctrina, y para muestra un botón: Una simple ojeada al Módulo de Jurisprudencia Judicial de la página del Poder Judicial bajo el criterio Demanda Improponible, nos arroja una cantidad considerable de impugnaciones a sentencias que declararon las demandas improponibles y TODAS, SIN EXCEPCION, fueron realizadas vía apelación y admitidas y resueltas por el Tribunal de Apelaciones correspondiente, mientras que la misma búsqueda, pero sólo respecto a las salas Primera y Segunda, no muestra ningún resultado donde se evidencie que se haya dado curso a ningún recurso de casación por declaración de improponibilidad de demandas.

Véanse los siguientes ejemplos:

Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil Resolución Nº 00267 2019

II.- Analizado que ha sido el presente proceso, considera esta autoridad que el recurso es procedente. En efecto, a pesar de que la resolución que se recurre fue emitida como un auto, resulta necesario revisar las implicaciones de lo resuelto a la luz de la nueva normativa para determinar si procede o no el recurso de apelación. En efecto, antes de la vigencia de la reforma procesal Civil, se estilaba vía jurisprudencial admitir la práctica de rechazar de plano la ejecución a falta del presupuesto material de la legitimación para la procedencia de la acción. Esta situación en el fondo corresponde a lo que hoy en día si se encuentra normado, y se denomina improponibilidad de la demanda. En este sentido con la legislación actual tal situación cuenta con una regulación específica y la resolución que la acoge según lo dispuso el legislador constituye una sentencia anticipada y por ello posible de recurrir por la vía de apelación conforme lo establece el numeral 67.5 del Código Procesal Civil. (Énfasis propio).

Nótese que la juzgadora en su resolución precisamente subraya y enfatiza el término sentencia anticipada para enfatizar que es por esta razón que, según ella, no procede la apelación, sino que el único recurso que cabe es el de casación…” a contrapelo de los criterios uniformes de la jurisprudencia, en incluso de la misma Sala Segunda tal y como lo demuestra el siguiente extracto:

Sala Segunda de la Corte

Resolución Nº 00501 - 2013

II.- MOTIVOS PARA RECHAZAR AD PORTAS EL RECURSO: El recurrente no atacó el fundamento jurídico del fallo de segundo grado, a saber, que se está ante una demanda improponible (cabe advertir que, aunque lo hubiera hecho, el agravio sería inadmisible, por tratarse de una cuestión de índole procesal que no calza en ninguno de los incisos del canon 594 del Código Procesal Civil, que regula las causales de casación por la forma).

(Énfasis propio).

Y agrego yo, tampoco en los supuestos de casación por la forma del actual 69.2 del CPC.

En el mismo sentido respecto de sentencias de demanda improponible atacadas por la vía de la apelación y admitidas por los tribunales de alzada correspondientes, véase:

Voto Nº 1517-2019

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil). El artículo 35.5 del Código Procesal Civil establece que la demanda improponible se resuelve mediante sentencia anticipada. La cosa Juzgada es una causal anticipada de terminación del proceso por lo cual le es aplicable los artículos 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil. El Código Procesal Civil debe ser interpretado armónicamente, de tal suerte que se entienda que la declaratoria (con lugar) de improponibilidad de la demanda debe ser resuelta mediante sentencia pues pone fin al proceso, razón por la cual sí admite apelación.

Se pueden mencionar muchas otras resoluciones jurisprudenciales similares, sin embargo, considero que estas bastan para demostrar de forma contundente el grave error cometido por la A Quo al afirmar que en el presente caso solo cabe el recurso de casación.

Otro tema reprochable dentro de la misma resolución, lo es el que la A Quo haya dado trámite a la prematura liquidación de costas e intereses presentada por la demandada, en vez de reservar su conocimiento para cuando la sentencia adquiriera firmeza como debió hacerlo. La sentencia es recurrible, por lo tanto no procede ningún trámite de liquidación de costas mientras no esté firme. Por todo lo anterior, con base en los hechos y fundamentos de derecho invocados, solicito se declare con lugar el presente recurso de Apelación por Inadmisión y se ordene la continuación del proceso ante el tribunal de alzada correspondiente. (Sic) (el destacado pertenece al texto original).

III. De acuerdo con el expediente, mediante resolución de las 11:24 horas del 29 de junio del año en curso, el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil de S.J.é, declaró improponible la demanda ordinaria intentada por M.V.C.M. contra G.P.G., ordenó el archivo del expediente una vez firme esa resolución e impuso el pago de las costas al actor. Pese al esfuerzo intelectivo, no asiste razón al recurrente. El artículo 65.1 del Código Procesal Civil, el cual contempla el principio de recurribilidad, dispone: "Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos". En el presente caso, nos encontramos ante un proceso ordinario de mayor cuantía, en el que el Tribunal de primera instancia, dicta una sentencia anticipada (artículo 35.5 ídem). Es sentencia, precisamente porque decide sobre el fondo de lo debatido planteado en la demanda y contestación (artículo 58.1 del mismo cuerpo legal citado). No se trata de un auto, hipótesis en que sería factible el recurso de apelación. Ahora, de conformidad con lo que establece el numeral 67.5: Las sentencias, salvo las dictadas en procesos ordinarios de mayor cuantía, tendrán recurso de apelación. Por su parte, en lo que interesa, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala, que corresponde a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: 1. De los recursos de casación y revisión que procedan, conforme a la ley, en los procesos ordinarios, en las materias civil y comercial... (los resaltados no son del original), lo que se replica en la norma 69.1 del código adjetivo. C. de lo anterior, la resolución cuestionada, no cuenta con apelación, solo con el recurso de casación, como correctamente resolvió e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR