Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 05-08-2021

Número de expediente20-000262-1623-CI
Fecha05 Agosto 2021
Tipo de procesoORDINARIO

*200002621623CI*

EXPEDIENTE:

20-000262-1623-CI (153-21-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

KASTY INTERNACIONAL SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO/A:

GRUPO INDICO INTERNACIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y OTRO

VOTO 506

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las trece horas diez minutos del cinco de agosto de dos mil veintiuno.-

APELACIÓN POR INADMISIÓN formulada por la parte demandada, en el proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 20-000262-1623-CI, de KASTY INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra GRUPO INDICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y KALMAN ARIVAN NEUMAN.-

REDACTA el J....D.J..É..N.; y,

CONSIDERANDO:

I. Dentro del presente ordinario de mayor cuantía planteado por la actora K. Internacional, S.A., seguido en el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil de San José, ha sido presentada una apelación por inadmisión por sus contrarios. El licenciado G.C.U., apoderado especial judicial de los demandados, don K.A.N. y la compañía Grupo Índico Internacional, S. R. L., mediante memorial presentado el 10 de mayo último, promovió tal recurso de hecho contra lo resuelto a las 10:30 horas del 21 de abril de 2021. Ese proveído le rechazó su apelación de derecho contra la resolución de las 13:42 horas del 19 de febrero del año en curso, por considerar el triunvirato de personas juzgadoras, dicho pronunciamiento carece de ese remedio procesal.

II. En el auto apelado del 19 de febrero último, en lo que ahora resulta de interés, se dispuso:

() Asimismo se rechaza la defensa de Transacción interpuesta por carecer de los presupuestos legales para configurar un contrato de transacción tal y como lo enuncia nuestro Código Civil artículo 1367 al 1385, y el artículo 52.1 y 52.2 del Código Procesal Civil, el documento mediante el cual respaldan dicha solicitud es emitido por el Tribunal de Honor del Centro Israelita Sionista de Costa Rica, con fecha 19 de julio del 2006, el cual da consejos o posibilidades de arreglo, que no tiene influencia ni eficacia para estos Tribunales de Justicia, fue la opinión emanada de dicho Centro que tiene como finalidad el "Shalom Bait" (paz en el hogar) no la voluntad expresa de la partes, ni su acuerdo ni su convenio. (Sic).

III. Los alegatos esgrimidos en el recurso de apelación por inadmisión, fueron los siguientes:

PRIMERO: Según la Resolución de referencia, su autoridad resuelve RECHAZAR el RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución de las 13 horas con 42 minutos del 19 de febrero del 2021 por considerar que dicha Resolución no está contemplada dentro del numeral 67.3 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO: Ante lo anterior, debe considerarse que el numeral 67.3 del texto adjetivo de cita establece TAXATIVAMENTE cuáles Autos son susceptibles del Recurso de Apelación, siendo que el inciso 10 de ese mismo artículo FACULTA el Recurso de Apelación para aquellas Resoluciones que resuelvan sobre la transacción, como se hace en la Resolución de las 13 horas con 42 minutos del 19 de febrero del 2021.

PETITORIA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho descritos anteriormente, solicito muy respetuosamente se ANULE la Resolución emitida por el a quo a las 10 horas con 30 minutos del 21 de abril del 2021, siendo lo correcto ACOGER EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el suscrito el 15 de marzo del 2021 contra la Resolución de las 13 horas con 42 minutos del 19 de febrero del 2021, emplazando a las partes ante el superior y por el término de ley para hacer valer sus derechos. (Sic).

IV. Lleva razón el recurrente en sus apreciaciones. Como se transcribió en el considerando II de esta resolución, el a quo se pronunció sobre la excepción de transacción interpuesta por los demandados en su oportunidad. Esta decisión se enlista en el numeral 67.3.10 del Código Procesal Civil. Tal coordenada positiva se identifica con la motivación dada al recurso de hecho. Efectivamente, por mediar taxatividad, es menester revocar el auto denegatorio, para abrir paso al conocimiento de lo originalmente agraviado. Tal inciso 10°, faculta el análisis de lo argumentado contra aquél extremo del auto que resuelva sobre la transacción. Nótese que en cuanto a la transacción alegada, la resolución del 19 de febrero no se limitó a denegar la impronobilidad de demanda por ese motivo sustantivo en virtud de postergar para el dictado de sentencia posterior. Fue un rechazo definitivo, para que no admitiera ulterior discusión.

POR TANTO:

Se revoca el auto denegatorio de las diez horas treinta minutos del veintiuno de abril de 2021. Se admite el recurso de apelación contra la resolución de las trece horas cuarenta y dos minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, en cuanto se pronunció sobre la transacción. P.án las partes comparecer ante este Tribunal y S.ón a hacer valer sus derechos dentro del quinto día.

C..D.J.énez

Farith Suárez V....C.Q.V.

EMP/DMB.-

- Código Verificador -
*6V4FHEZGTCI61*
6V4FHEZGTCI61



Documento firmado por:

C.D.J., JUEZ/A DECISOR/A
FARITH F.S.V., JUEZ/A DECISOR/A
C.Q.V., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000262-1623-CI

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