Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 16-09-2021

Número de expediente18-000079-0958-CI
Fecha16 Septiembre 2021
Tipo de procesoCONVENIO PREVENTIVO (APELACIÓN POR INADMISIÓN)

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EXPEDIENTE:

18-000079-0958-CI (Interno 194-21-1)

PROCESO:

CONVENIO PREVENTIVO (APELACIÓN POR INADMISIÓN)

PROMOVENTE:

GRUPO CORPORATIVO SARET S.A. Y OTRAS

VOTO N° 595

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las catorce horas treinta y nueve minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veintiuno.

APELACIÓN POR INADMISIÓN formulada por el licenciado RÓGER SANTIAGO MORA en su calidad de curador específico, dentro del proceso CONVENIO PREVENTIVO establecido en el JUZGADO CONCURSAL, expediente número 18-000079-0958-CI, de GRUPO CORPORATIVO SARET, SOCIEDAD ANÓNIMA; SARET DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; SARET MAQUINARIA Y EQUIPO, SOCIEDAD ANÓNIMA; SARET METALMECÁNICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; SARET ACERO, SOCIEDAD ANÓNIMA. Además figuran como legalizantes INDIANÁPOLIS, SOCIEDAD ANÓNIMA; INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS); EQUIPOS DE SALUD OCUPACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA; METALES FLIX, SOCIEDAD ANÓNIMA; IMPORTADORA ARAYA Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD ANÓNIMA; COLOR CENTRO BELÉN LIMITADA; PIPE AND STEEL OF FLORIDA INC; HIDROELÉCTRICA SAN LORENZO; SUR QUÍMICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; GRÚAS ROXU, SOCIEDAD ANÓNIMA; TUBEX, SOCIEDAD ANÓNIMA; EQUIRENTA ACTUAL, SOCIEDAD ANÓNIMA; REPUBLIC BANK LIMITED; INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS; EMPRESAS BERTHIER EBI DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; ARRENDADORA DESYFIN, SOCIEDAD ANÓNIMA; CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL; HEMPEL (USA) INC; ALUMA SYSTEMS COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; DIRECCIÓN GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES; BELIZE BANK INTERNACIONAL LIMITED; DUFERCO, SOCIEDAD ANÓNIMA; STEELFORCE; LATHAM & WATKINS LLP; ALQUILER DE EQUIPO PARA LA CONSTRUCCIÓN ALCO, SOCIEDAD ANÓNIMA; POWER SOLUTIONS, SOCIEDAD ANÓNIMA; BANCO DE COSTA RICA; TRIPLE STEEL SUPPLY LLC; INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD; R.F., SOCIEDAD ANÓNIMA; RENTA UNIDA DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; NW CONSULTING SERVICES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; FODESAF; INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS; INFRA GI DE COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; PRAXAIR COSTA RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA; F.T.N.; G.C..Ó..S.D.. También figura como curador específico RÓGER SANTIAGO MORA CALDERÓN; y como partes interesadas J.V.J..É..N.; J.V. MORALES; M.L.M.; P.V.A.; S.A.C.; H.B.M..Í..N. y J.S.C..-

REDACTA el Juez SUÁREZ VALVERDE; y,

CONSIDERANDO:

I.- Mediante auto número 2021000014 de las diez horas treinta minutos del cinco de febrero de dos mil veintiuno, el Juzgado Concursal dispuso: POR TANTO / De oficio se declara la REMOCIÓN DEL CURADOR Lic. Róger S.M.C.ón dentro del proceso de CONVENIO PREVENTIVO incoado por las empresas GRUPO CORPORATIVO SARET SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-064221, SARET DE COSA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-034856, SARET METALMECÁNICA SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-103056, SARET METALMECÁNICA SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-103056, SARET MAQUINARIA Y EQUIPO SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-277368 y SARET ACERO SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica 3-101-403947. Se le notifica al curador removido que, en el plazo improrrogable de OCHO DÍAS, deberá PRESENTAR informe de rendición cuentas de su gestión durante todo el plazo en que fungió como curador propietario, conforme lo regula el artículo 784 del Código Procesal Civil, Ley N° 7130, aplicado por analogía legislación a la quiebra por el numeral 818 de ese cuerpo normativo. N.íquese. (sic).

II.- Los abogados F.T.N. y A.O.F., actuando en representación de las empresas promoventes, formularon recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra ese pronunciamiento, según se constata en dos memoriales presentados el 11/02/2021 a las 10:30:44 horas.

III.- El curador Róger S.M.C.ón planteó recurso de apelación contra ese auto según documento presentado el 3/03/2021 a las 04:42:32 horas.

IV.- Mediante resolución de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, el Juzgado Concursal dispuso: El Lic. Róger S.M.C.ón en su condición de curador específico interpone recurso de apelación contra la sentencia Nº 2021000014 de las diez horas treinta minutos del cinco de febrero de 2021 que decreta la remoción del curador. Se resuelve: En virtud del principio de taxabilidad impugnaticia únicamente posee recurso de apelación aquellos autos que expresamente la ley así lo establezca, de tal manera que revisado el 741 del Código Procesal Civil, Ley N ° 7130 y 67.3 del Código Procesal Civil, Ley N ° 9432 se aprecia que el auto que decreta, de oficio, la remoción del curador carece de recurso de apelación; por lo tanto, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el curador..

V.- Por escrito presentado el 12/05/2021 a las 03:10:34 horas, el señor M.R.F., actuando como apoderado especial judicial de Power Solutions, S.A., se opuso al recurso planteado por las promoventes el 11 de febrero de 2021, en contra de la resolución de las 10:30 horas del 5 de febrero de 2021 que decretó la remoción del curador.

VI.- El curador, Róger S.M.C.ón, en memoriales presentados el 09/06/2021 a las 05:31:37 horas y las 05:35:11 horas, planteó apelación por inadmisión contra el pronunciamiento de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

VII.- El Juzgado Concursal, por resolución de las diez horas veintiséis minutos del nueve de julio de dos mil veintiuno, dispuso en lo conducente: 3) Visto el escrito con fecha del 12 de mayo del presente año, por parte del licenciado M.R.F. en su condición de Apoderado Especial Judicial de Power Solutions S.A, se tienen por hechas las MANIFESTACIONES sobre la oposición al recurso de apelación y nulidad concomitante contra la resolución de las diez horas y treinta minutos del cinco de febrero del dos mil veintiuno. () 5) Ahora bien, visto el memorial con fecha del 09 de junio de los corrientes, por parte del licenciado Róger M.C.ón, en razón del recurso de inadmisión presentado en contra de la resolución de las diez horas treinta minutos del cinco de febrero de dos mil veintiuno, se REMITE el proceso al Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José, para que conozca lo correspondiente. (sic).

VIII.- Como puede observarse, el pronunciamiento de las diez horas treinta minutos del cinco de febrero de dos mil veintiuno, donde se dispuso la remoción del curador, fue impugnado por él pero también por la representación de las empresas promoventes. A pesar de lo anterior, a la hora de resolver, el a quo únicamente se pronunció respecto del recurso planteado por el señor M.C.ón, no así el de los abogados F.T.N. y A.O.F. en su condición dicha.

Ante ello, para que esta Cámara pueda emitir un pronunciamiento que aborde en su totalidad lo discutido alrededor de la remoción del curador y su posibilidad de impugnación vertical, resulta necesario un pronunciamiento del órgano de primera instancia de los escritos citados. En ese orden, el auto de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno fue prematuro. Se debía primero resolver la revocatoria formulada y luego, solamente en caso de no admitirse los argumentos ahí planteados, definir si el pronunciamiento es apelable.

No puede este Órgano emitir pronunciamiento de fondo respecto a la apelación por inadmisión planteada por el curador, sin cumplirse lo anterior. Porque no se han agotado los recursos horizontales planteados contra el auto que dio origen a toda esta discusión.

Ante ello, se anulará totalmente la resolución de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno y parcialmente la de las diez horas veintiséis minutos del nueve de julio de dos mil veintiuno, en sus puntos 3 y 5.

IX.- En su lugar, deberá el Juzgado Concursal pronunciarse primero, del recurso de revocatoria planteado por la parte promovente en el escrito del 11/02/2021, la oposición de Power Solutions, S.A., formulada el 12/05/2021. Valorar si la apelación planteada por el curador del 3/03/2021 está sujeta a pronunciamiento de una revocatoria implícita conforme el numeral 66.3 del Código Procesal Civil, Ley 9342, y solo en caso de rechazar todo lo anterior, pronunciarse sobre los recursos de apelación planteados. Conforme al postulado de igualdad, ambos recursos del síndico y las sociedades promoventes, deben ser analizados expresamente, en el último caso, deberá considerarse que se presentaron dos escritos recursivos el 11/02/2021. Se debe bastantear todos sus argumentos, en observancia de la comunidad de plazos y la unidad resolutiva (artículos 5.1 y 27.3 de la ley 9342)

POR TANTO:

Se anula totalmente la resolución de las nueve horas treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno y parcialmente la de las diez horas veintiséis minutos del nueve de julio de dos mil veintiuno, en sus puntos 3 y 5. Tome nota el a quo de lo indicado en el Considerando IX.

C.D.J.énez

Farith Súarez Valverde Christian Quesada Vargas

acarpio/elg.-

- Código Verificador -
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BYZP6HPZ5TK61



Documento firmado por:

C.D.J., JUEZ/A DECISOR/A
FARITH F.S.V., JUEZ/A DECISOR/A
C.Q.V., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-000079-0958-CI

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