Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 01-10-2021

Número de expediente20-000262-1623-CI
Fecha01 Octubre 2021
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

20-000262-1623-CI (153-21-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

KASTY INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA

DEMANDADO/A:

GRUPO INDICO INTERNACIONAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y OTRO

VOTO 630

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las trece horas dieciocho minutos del primero de octubre de dos mil veintiuno.-

Proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 20-000262-1623-CI , de KASTY INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra K.A.N. y GRUPO INDICO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por los accionados, contra la resolución de las trece horas cuarenta y dos minutos del diecinueve de febrero del año en curso, en cuanto se rechazó la excepción material de transacción deducida por los accionados, en su contestación.-

REDACTA el J....D.J..É..N.; y,

CONSIDERANDO:

I. Aspecto jurídico debatido: En el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil de San José, mediante el extremo final del auto dictado a las trece horas cuarenta y dos minutos de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción material de transacción deducida por los accionados K.A.N. y la compañía Grupo Índico Internacional, S. R. L., en su contestación.

II. Apelación de los accionados: El apoderado especial judicial de los demandados, licenciado G.C.U., apeló contra lo resuelto. En su escrito datado de quince de marzo de los corrientes, expresó agravios:

"(...) PRIMERO: En la Resolución de referencia, su autoridad RECHAZA la defensa de TRANSACCIÓN planteada por mis representados por considerar que carece de los presupuestos legales para configurar un contrato de transacción, según lo dispuesto en los artículos 1367 al 1385 del Código Civil, y los artículos 52.1 y 52.2 del Código Procesal Civil; ya que a su criterio

"(...) el documento mediante el cual respaldan dicha solicitud es emitido por el Tribunal de Honor del Centro Israelita Sionista de Costa Rica, con fecha 19 de julio del 2006, el cual da consejos o posibilidades de arreglo, que no tiene influencia ni eficacia para estos Tribunales de Justicia, fue la opinión emanada de dicho Centro que tiene como finalidad el "Shalom Bait" (paz en el hogar) no la voluntad expresa de la (sic) partes, ni su acuerdo ni su convenio".

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, tome en consideración su autoridad lo siguiente:

1) Según lo ha establecido la dogmática y la jurisprudencia, las excepciones pueden ser:

a. Materiales que tienen como objetivo atacar el derecho, la legitimación o el interés que la parte actora alega en su favor.

b. Las procesales que tienen como propósito atacar los presupuestos de validez del proceso: la jurisdicción, la competencia y la capacidad y/o representación, así como otros ejes de la tramitación necesarios para el dictado de la sentencia: acumulación de pretensiones, integración de otras personas a la parte demandada, o bien, aspectos que imposibilitarían continuar con el proceso, como es la litispendencia.

2) El artículo 37.3 del Código Procesal Civil establece TAXATIVAMENTE cuáles excepciones tiene carácter de PROCESAL, siendo que la TRANSACCIÓN NO ESTÁ CONTEMPLADA en esta lista, por lo que dicha excepción se considera MATERIAL.

3) Las excepciones MATERIALES se deben sustanciar en la AUDIENCIA DE PRUEBA, ya que tal excepción posee sustento fáctico con la prueba pendiente de evacuar (confesional, testimonial, declaración de parte, etc.), de modo tal que el juzgador NO DEBE REALIZAR TRÁMITE PREVIO al respecto.

4) La afirmación contenida en la Resolución que se recurre y que se transcribió en el Hecho anterior constituye un evidente ADELANTO DE CRITERIO sobre el fondo del asunto, ya que afirma que el documento que se pretende hacer valer como voluntades de parte no constituye un pacto, esto sin haber evacuado la prueba restante y ofrecida por las partes ni haber escuchado las conclusiones al respecto. Aunado a ello, note su autoridad que en la misma R.ón del Centro Israelita Sionista de Costa Rica CIS que se aporta como prueba, se consigna que lo allí resuelto es producto de una serie de manifestaciones realizadas por los apersonados a tal proceso, los que se encuentran los representantes y accionistas de las sociedades involucradas en la presente litis. / PETITORIA/ Según los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, por medio del presente solicito se REVOQUE la Resolución emitida por su autoridad a las 13 horas con 42 minutos del 19 de febrero del 2021, siendo que en derecho corresponde RESERVAR LA RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN MATERIAL DE TRANSACCIÓN interpuesta por mis representados hasta el dictado de la Sentencia sobre el fondo. De no ser procedente o de rechazarse el Recurso de Revocatoria requerido, solicito se acoja el Recurso de Apelación solicitado subsidariamente, para en alzada el superior resuelva conforme a derecho./ PRUEBA / La que consta en autos (...)".

III. Defensa material de transacción y agravios sobre secuencia resolutiva: El hilo conductor de la decisión de la Cámara de origen, consiste en no atribuir imperio a las resoluciones del Tribunal de Honor del Centro Israelita Sionista de Costa Rica (CIS). En sí, en el auto apelado, se calificaron como un mero consejo u opinión. Vienen contenidas en los pronunciamientos de ese cuerpo deliberativo de conciencia, datados de 19/07/2006, 27/10/2006 y 22/04/2008. La decisión del órgano a quo, fue instantánea y fulminante.

IV. Empero, le asistirá razón a los demandados K.A.N. y la compañía Grupo Índico Internacional, S. R. L., en tanto la ley procesal, indisponible y de orden público (artículos 3.1 y 3.5 del Código Procesal Civil), postula la excepción material de transacción, como propia de sustanciación en futura audiencia de prueba. En efecto, así lo manda con claridad el canon 37.2 del Código Procesal Civil y en forma ortodoxa, lo que cabe es su interpretación literal. De esa manera, lo que prácticamente fue un implícito rechazo de plano de la defensa, no podía ser, porque de entrada su fundamentación no figura improcedente ni dilatoria. Estaba motivada, con un razonamiento a estudiar y desentrañar más adelante, con todo el plexo demostrativo y argumentaciones de las partes, puestos sobre la mesa. En esa línea, los apelantes en página ocho de su contestación presentada quince de enero de dos mil veintiuno, ofrecieron no sólo la documental apuntada en apartado precedente, sino varios elementos de convicción. Una testimonial del director del CIS y declaraciones de parte con reconocimiento de documentos, cuya admisión se sopesará, para decidir si se practican o no, durante potencial complementaria del ordinario, con concentración de actividades. En ese momento venidero, también la ley da oportunidad igualitaria de expresar bien probado, sea conclusiones que podrían abarcar lo actuado, en cuenta el mérito de lo resultante de la transacción (numerales 2.1, 2.8, 3.1, 3.5, 41.5, 102.5 y 65.6 de la ley de enjuiciamiento #9342).

V...A.ás, es importante aclarar en términos teórico jurídicos, otros hipotéticos para compaginar con lo dicho supra:

a) La transacción, en el análisis de fondo, se puede anticipar en etapas tempranas del proceso civil, a manera de posible demanda improponible, por estar así contemplado en el artículo 35.5.7 del Código Procesal Civil. Dicha alternativa sólo podría conllevar de manera previa a declarar con lugar la transacción fundamentada o reservarla para el fondo, mas nunca para el rechazo precipitado, pues la legislación comentada no contempla el descarte prematuro de excepciones de fondo que hubiesen sido motivadas. En definitiva, si no se acoge anticipadamente una defensa de tal calibre para sustentar una posible demanda improponible y el instituto jurídico fue interpuesto con argumentados de respaldo, de igual modo su último pronunciamiento quedará diferido para el momento de emitir la sentencia, luego de cumplidas las etapas de conocimiento previstas por el legislador; b) Tampoco se trata de una transacción como forma extraordinaria de finalización del proceso (guarismo 52.1 ibídem). No se planteó así. Las partes no se avinieron a ella. No se concretó con motivo del acuerdo de los litigantes durante su trámite.

VI. Dado lo expuesto, la alegación de adelanto de criterio, pierde todo interés actual y es estéril. De por sí, de ninguna manera prejuzgó el colegio de personas juzgadoras sobre el resultado global del litigio, aspecto conformante de tal tipo de causal, propia de debatir en otra vía. Por ende, se revocará lo dispuesto, para que el conocimiento de defensa material de transacción, quede diferido para el momento procesal oportuno.

POR TANTO:

Se revoca el extremo de rechazo de la transacción. En su lugar, el conocimiento de tal defensa material planteada en el ordinario, queda diferido para el momento procesal oportuno.-

C.D.J.énez

Farith Suárez V....C.Q.V.

EMP/DMB.-

- Código Verificador -
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Documento firmado por:

C.D.J., JUEZ/A DECISOR/A
FARITH F.S.V., JUEZ/A DECISOR/A
C.Q.V., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-000262-1623-CI

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