Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 01-10-2021

Fecha01 Octubre 2021
Número de expediente19-000288-0182-CI
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

19-000288-0182-CI (213-21-1)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

CRYSTAL SANDS CONDO UNIT SEVENTEEN GRAY LTDA. Y OTRAS

DEMANDADO/A:

ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS PINILLA ACPI LTDA Y OTROS

VOTO 628

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. San José, a las trece horas once minutos del primero de octubre de dos mil veintiuno.-

Proceso ORDINARIO establecido en el TRIBUNAL PRIMERO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 19-000288-0182-CI, de GILBERTO FRANCISCO UGALDE CHACÓN, MADEIRA PARK SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; INVERSIONES FUENTEVENTURA IF, SOCIEDAD ANÓNIMA; LYROERDA, SOCIEDAD ANÓNIMA; TRESCIENTOS DOS SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO, SOCIEDAD ANÓNIMA; CRYSTAL SANDS CONDO UNIT SEVENTEEN GRAY LIMITADA y MAXB SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra M.E.C., AGROGANADERA PINILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS PINILLA ACPI LIMITADA. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la parte actora, contra la resolución de las catorce horas cincuenta y nueve minutos del once de junio del año en curso, en cuanto de oficio ordenó la integracion de la litis contra Condominio Horizontal Residencial - Turístico Azur de Fincas Filiales Primarias Individualizadas Primera Etapa, Obras de infraestructura.

REDACTA el J..Q.V., y,

CONSIDERANDO:

  1. R.ón apelada.

En lo que interesa a efectos de resolver la apelación admitida, en auto emitido número 2021000414 por el Tribunal Primero Colegiado de Primera Instancia Civil de San José a las 14:59 horas del 11 de junio de 2021, se dispuso:

“…DE OFICIO SE ORDENA LA INTEGRACION DE LITIS CONSORCIO PASIVA NECESARIA: Se concede a la parte actora el plazo de CINCO DÍAS para que integre al proceso a la sociedad CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL - TURÍSTICO AZUR DE FINCAS FILIALES PRIMARIAS INDIVIDUALIZADAS PRIMERA ETAPA, OBRAS DE INFRAESTRUCTURA como litisconsorte pasiva necesaria bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, se dará por terminado el proceso…” (Sic).

Para arribar a esa conclusión, consideró el órgano judicial:

“…VI.- DE OFICIO SE ORDENA LA INTEGRACION DE LITIS CONSORCIO PASIVA NECESARIA: Tal y como se observa en el hecho segundo del escrito de demanda agregado al registro electrónico del expediente a las 04:15:54 horas del 10/04/2019 CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL - TURISTICO AZUR DE FINCAS FILIALES PRIMARIAS INDIVIDUALIZADAS cambió su nombre a CONDOMINIO HORIZONTAL RESIDENCIAL - TURISTICO AZUR DE FINCAS FILIALES PRIMARIAS INDIVIDUALIZADAS PRIMERA ETAPA, OBRAS DE INFRAESTRUCTURA por lo que por ser el condominio que emitió el reglamento impugnado entonces debe incorporarse éste último al proceso. Esta integración obedece a la utilidad y eficacia de la sentencia que eventualmente se dicte en afectación directa para este litis consorte necesario. De otro modo, la resolución de fondo sería inoponible al redactor del reglamento que aquí se impugna. Como está previsto en ordinal 22.1 de Código Procesal Civil es indispensable incorporar al proceso a todos los involucrados en la situación fáctica. Ello con el fin de que obtengan todas las garantías procesales de defensa y contradictorio dado que los efectos de lo que se resuelva finalmente en sentencia alcanzará a todos los involucrados. Por consiguiente, se concede a la parte actora el plazo de CINCO DÍAS para que integre al proceso a la sociedad Condominio Horizontal Residencial Turístico Azur de Fincas Filiales Primarias Individualizadas Primera Etapa, Obras de Infraestructura como litisconsorte pasiva necesaria bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, se dará por terminado el proceso. Se advierte a la parte actora que al integrar la litis también debe aportar la documentación actualizada e idónea de certificaciones registrales donde constan los datos de existencia, personería y movimientos registrales de la sociedad mencionada. También se advierte a la parte actora que al integrar la litis solo podrá añadir a las alegaciones de la demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones contra la nueva demandada, sin alterar sustancialmente lo pedido…” (Sic).

  1. Recurso de apelación.

A.ó la parte actora en escrito que incorporó al sistema de Gestión en Línea el 17 de junio de 2021 a la carpeta principal. Solicita revocación de la orden dispuesta por el a quo.

Señala equívoco en lo resuelto, porque quien constituyó el régimen condominal y su reglamento fue la demandada A.P., S.A., acto realizado en el 2009, con modificaciones posteriores en el 2013 que no son cuestionadas en la demanda ordinaria.

Precisa que Condominio Horizontal Residencial Turístico Azur de Fincas Filiales Primarias Individualizadas Primera Etapa, Obras de Infraestructura no es una sociedad inscrita como persona jurídica, por lo que es imposible aportar certificación de su personería en los términos prevenidos. Aduce, lo que se inscribió fue la matriz originadora del condominio y sus modificaciones. La entidad registral, según dice, lo que emite son certificaciones de dichos actos y los movimientos históricos, nada más, información que ofrece como prueba con el recurso pero manifiesta que de todos modos ya se encuentra aportada al expediente.

Alega, el condominio mencionado es representado por quien ejerce su administración, en este caso Administradora de C.P.A., LTDA., quien ya se encuentra como demandada en este litigio.

Agrega, las pretensiones materiales de este proceso no afectan al condominio como tal, su esencia, las fincas filiales o áreas comunes, por lo que no es necesario traerlo como litisconsorte pasivo. Además, de mantenerse la resolución recurrida, podría darse el contrasentido de que se generen consecuencias patrimoniales en su contra y por acto reflejo, para los condóminos accionantes.

Finalmente, apunta que habría intereses contrapuestos, porque la sociedad administradora que defiende sus intereses en lo personal, sería la representante del condominio en este litigio.

Las sociedades demandadas se apersonaron al legajo de la apelación mediante escrito transmitido vía fax, el 11 de agosto último, incorporado a dicha carpeta electrónica el 15 de setiembre posterior. Sus alegatos para que se confirme lo resuelto se considerarán en lo conducente.

La prueba ofrecida en el recurso versa sobre piezas que ya constan en este expediente, tal y como lo indica quien recurre. Por ello, no requiere de ningún trámite solemne de admisión y serán consideradas en lo pertinente al resolver la apelación por el fondo. Esta Cámara así lo ha indicado antes:

"La consulta al proceso principal así como a lo acontecido en esta incidencia no requiere de un ofrecimiento formal, se tratan de elementos de apreciación a considerarse en su conjunto para la resolución del presente proceso en lo conducente a la apelación admitida, de ahí, que sea impertinente su ofrecimiento por estar incorporada al debate... (Voto número 111-21 replicado en el número 366-21).

No se considerará lo expuesto por la apelante en el escrito del 10 de agosto de 2021, porque, tal y como indica, es una reiteración de los argumentos del recurso antes planteado. En todo caso, el artículo 65.5 del Código Procesal Civil compele a quien recurre a motivar la impugnación de forma completa, clara y precisa, desde el momento en que se interpone.

  1. C.ón de lo resuelto.

Para determinar lo que procede, es necesario entender primero de qué se trata el proceso ordinario sobre el que recae la discusión de integrar la litis contra un condominio.

Además de la modificación de las condiciones del nombramiento de la administradora del condominio, se pretende la declaración de nulidad de determinadas normas del Reglamento de Condominio y Administración del Condominio Horizontal Residencial - Turístico Azur de Fincas Filiales Primarias Individualizadas Primera Etapa, Obras de Infraestructura, concretamente los artículos 8 puntos 1, 5 y 8; 10 punto 1, y el numeral 28. El reglamento impugnado es el que consta en el Registro Nacional y se aportara desde la inscripción de la finca matriz matrícula de Guanacaste número 2776-M-000 y filiales que pertenecen a los aquí litigantes, con excepción de la sociedad administradora del condominio. Las normas específicas impugnadas son aquellas que nombran al administrador del condominio por largo tiempo, así como los artículos que según se argumenta, privilegian únicamente a A.P., S.A., con exoneración en el pago de cuotas condominales de las nueve fincas filiales que le pertenecen actualmente, relacionadas con gastos comunes de mantenimiento. La demanda principal también solicita con efecto retroactivo, el reintegro de las sumas dejadas de pagar, intereses y multas derivadas de las disposiciones impugnadas.

Como se observa, en la posible afectación de lo que se debate por el fondo, están los intereses personales directos de la administradora condominal y la sociedad desarrolladora dueña de varias unidades inmobiliarias filiales. Pero además, en cuanto a las disposiciones reglamentarias concernientes a la administración, recaudo de cuotas, rubros accesorios y en general, aspectos estatutarios del condominio implicado; no hay duda que el régimen de propiedad horizontal especial se vería afectado, en el sentido de poder sufrir modificaciones que podrían calificarse de positivas o negativas, según el cristal con el que se mire.

Ahora, de la documentación aportada al proceso, es cierto que el Tribunal de instancia incurrió en algunas imprecisiones. La primera, no hay evidencia alguna que Condominio Horizontal Residencial Turístico Azur de Fincas Filiales Primarias Individualizadas Primera Etapa, Obras de Infraestructura sea una sociedad o persona jurídica en sentido estricto. De la certificación digital número 1026898-2019 aportada por la actora al demandar, se denota la inscripción del régimen especial de condominio, con el citado...

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