Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 30-08-2021

Fecha30 Agosto 2021
Número de expediente19-000220-1624-CI
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

19-000220-1624-CI ( 281-20-2)

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

GRUPO AIE CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA.

DEMANDADO/A:

ZONA FRANCA DEL ESTE ZFE, SOCIEDAD ANÓNIMA.

VOTO N° 559

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las trece horas cincuenta minutos del treinta de agosto de dos mil veintiuno.

Proceso ORDINARIO tramitado en el TRIBUNAL SEGUNDO COLEGIADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 19-000220-1624-CI, de GRUPO AIE CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra ZONA FRANCA DEL ESTE ZFE, SOCIEDAD ANÓIMA. Figura como interesada BANCO BAC SAN JOSÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la demandada contra la resolución de las diez horas cuarenta y cuatro minutos del cinco de junio de dos mil veinte, en cuanto rechazó las solicitudes de embargo preventivo y levantamiento de medida cautelar.-

REDACTA el Juez LÓPEZ MORA; y,

CONSIDERANDO:

I. El Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de S.J.é, mediante resolución de las diez horas cuarenta y cuatro minutos (a pesar de que en números señala 10:45) del cinco de junio del dos mil veinte, resuelve una serie de gestiones acumuladas presentadas por la parte actora y la parte demandada. Para los fines de esta alzada, dicha resolución resuelve en forma puntual sobre la gestión de levantamiento de embargo preventivo decretada y además una solicitud de embargo intentada por la sociedad demandada reconventora, expresando lo que interesa: En consecuencia, se revoca la resolución de las diez horas veintiséis minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte en cuanto dispuso levantar el embargo preventivo decretado en pronunciamiento de las diecisiete horas seis minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinte y ordenó nuevo embargo preventivo sobre los bienes de la actora reconvenida, en lo restante se mantiene incólume. En su lugar, en escritos ingresados los días dieciocho y diecinueve de mayo de dos mil veinte, la demandada reconventora aporta nuevas garantías de cumplimiento números 0077679 y 0077680, ello para que se atienda sus solicitudes de levantamiento de embargo y se ordene nuevo embargo preventivo sobre los bienes de la actora (peticiones contenidas en escritos ingresados el veintiuno de abril de dos mil veinte). Se procede con el rechazo de sus solicitudes de embargo preventivo y levantamiento de medida cautelar. El numeral 86.3 del Código Procesal Civil establece que el embargo preventivo puede ser levantado cuando el embargado deposite el monto por el que se decretó. Es decir, por disposición de ley en el caso específico del embargo preventivo únicamente se prevee el levantamiento de la medida ante el depósito del monto por el cual se decretó la medida. Por lo cual, no resulta admisible el levantamiento del embargo preventivo por medio de la carta de garantía de cumplimiento ofrecida. Además, en la carta de garantía 0077679 se indica que es "revocable automáticamente" a su vencimiento, lo cual si bien parece un error material genera incertidumbre jurídica sobre la eventual ejecución del título. El documento es insuficiente para dar cumplimiento con la garantía prevista en el artículo 86.2 del Código Procesal Civil.

En otro orden de ideas, dado que los puntos cuestionados fueron revocados, por carecer de interés se agrega sin especial pronunciamiento el recurso de apelación presentado contra la resolución de las diez horas veintiséis minutos del diecinueve de mayo de dos mil veinte (Sic).

II. Inconforme con lo resuelto, apela la accionada reconventora, agraviando lo siguiente: II. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. MOTIVOS DE FONDO

1.1. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

A. Sobre el levantamiento del embargo preventivo decretado en pronunciamiento de las diecisiete horas seis minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinte.

Si bien es cierto el artículo 86.3 del Código Procesal Civil señala que se levantará el embargo cuando el embargado deposite el monto por el que se decretó, la norma no especifica cómo se debe de depositar ese monto a la orden del Tribunal, ni señala que solamente se puede depositar el monto en dinero en efectivo. La misma norma no prohíbe que existan otras alternativas ni establece que mediante un depósito de dinero en efectivo es la única manera mediante la cual se debe de levantar un embargo. De manera tal que el Tribunal debe de interpretar conforme al artículo 3.3 de la norma supra citada atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad la realidad social del momento en que han de ser aplicadas, despojándose de formalismos innecesarios.

¿Cuál es la finalidad de depositar el monto por el cual se decretó el embargo? Que razonablemente no exista peligro alguno de que el derecho del accionante se vuelva nugatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Procesal Civil es el Tribunal el que deberá de determinar la idoneidad de la garantía y la solvencia del emisor.

ARTÍCULO 75.- Garantías. Cuando se deba establecer el monto de una garantía, salvo disposición expresa, el tribunal la fijará prudencialmente atendiendo a la naturaleza y entidad de lo que se pretende asegurar. La garantía podrá consistir en dinero, cheques certificados, certificados de inversión, hipotecas, pólizas y garantías bancarias o de instituciones autorizadas. Para su admisión, el tribunal determinará la idoneidad de la garantía y la solvencia del emisor. No se admitirán garantías que tengan plazos de caducidad automática o que, por sus condiciones o términos, hagan difícil su cobro. El tribunal dispondrá lo necesario para que la garantía se mantenga por todo el tiempo que la vigencia sea necesaria. Su exigibilidad no podrá ser en ningún caso mayor a un año plazo.

Asimismo, si el Código permite el uso de distintos tipos de garantías para decretar una medida cautelar como el embargo (artículo 75 y 80), ¿por qué no se permitiría el uso de esas mismas garantías para levantar el embargo? Sobre lo anterior, se refiere al adagio de la misma forma en que se hace se deshace.

Especialmente, cuando el artículo 82 del Código señala que las medidas cautelares podrán ser levantadas cuando el solicitante rinda garantía suficiente para tutelar los intereses del beneficiario, es decir, existiendo por parte del legislador una autorización expresa para el Juzgador de utilizar cualesquiera de los instrumentos jurídicos según se verá que permite el ordenamiento jurídico a efectos de garantizar el resultado del proceso sin convertirse ni una sentencia adelantada ni en una carga excesiva para el demandado en este caso.

El Código Procesal Civil debe de interpresar de forma integral y/o armónica, de esta forma conforme al principio de instrumentalidad (art. 2.2) al aplicar la norma procesal se deberá tomar en cuenta que su finalidad es dar aplicación a las normas de fondo, que en este caso lo que buscan es proteger que el derecho del accionante no se vuelva nugatorio. Por ende, el Juzgador no puede dar privilegio a la forma sobre el fondo ni tampoco limitar aquellos instrumentos jurídicos donde el legislador no lo ha hecho expresamente.

Es claro que cuando se está rindiendo una garantía de bancaria respaldada por una entidad bancaria del Sistema Bancario Nacional, debidamente supervisada por la Superintendencia General de Entidades, no se está desprotegiendo de ninguna manera los derechos del accionante.

Incluso, el mismo autor S.A.B., co-redactor del nuevo Código Procesal Civil, señala en sus libros Curso de Procesal Civil y Breves explicaciones al Código Procesal Civil lo siguiente:

El deudor puede pedir el levantamiento del embargo en cualquier momento, siempre y cuando deposite en efectivo el monto total (100%) por la que se hubiere embargado el bien -que no es el monto del depósito-, depositando dinero, cheques certificados, certificados de inversión, hipotecas, pólizas y garantías bancarias o de instituciones autorizadas NCPC 86.3.

La jurisprudencia nacional analizando estos temas, ha señalado que mientras que la garantía cubra el importe por el que se declaró el embargo la misma es suficiente para levantar el embargo.

Simplemente se dispone que la garantía rendida satisfaga al juzgador. Al respecto, debe considerarse, en primer lugar, la solidez de ella, es decir, que verdaderamente tenga un valor suficiente para poder cubrir el monto por el cual se decretó el embargo. En segundo lugar, ha de valorarse su facilidad de ejecución. Debe tratarse de una garantía que pueda ágilmente hacerse efectiva. No debe estar condicionada de manera alguna y debe tener vigencia durante todo el proceso, hasta el momento en el cual se tenga que hacer efectiva. El derecho mercantil moderno ha utilizado una serie de documentos tendientes a facilitar las relaciones comerciales y la actividad mercantil en general. Algunos documentos sirven para incorporar derechos y que puedan ser utilizados con mayor facilidad en las relaciones intersubjetivas... A nivel bancario y de aseguradoras también existen otros documentos utilizados en la praxis mercantil. Dentro de éstos existen los denominados créditos documentarios, los cuales han sido delineados por la doctrina de la siguiente forma: Constituyen promesas (funcionalmente) abstractas de pago de una cantidad de dinero que el banco emisor (y, en su caso, el intermediario confirmador) hace al beneficiario, bajo condición de o contra presentación de determinados documentos relativos a una operación comercial; no se explican suficientemente como simple mediación o comisión de pago de ésta...- Frente a la teoría tradicional que veía en el crédito documentario una delegación de pago, en la actualidad es pacífica su calificación como contrato abstracto, separando tajantemente dos relaciones jurídicas que son totalmente independientes: a) la relación entre cliente-ordenante y el banco emisor, que tiene naturaleza de comisión, generalmente dentro del...

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