Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 12-11-2021

Fecha12 Noviembre 2021
Número de expediente20-000364-0181-CI
Tipo de procesoMONITORIO ARRENDATICIO

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EXPEDIENTE:

20-000364-0181-CI ( Interno 379-20-2 )

PROCESO:

MONITORIO ARRENDATICIO

ACTOR/A:

GIMEL PVS CINCUENTA Y SIETE, S.A.

DEMANDADO/A:

R.A....F.

VOTO Nº 726

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las trece horas veinticinco minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno.-

Proceso MONITORIO ARRENDATICIO establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 20-000364-0181-CI, de GIMEL PVS CINCUENTA Y SIETE, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra R.A.F.. Este Tribunal conoce la apelación interpuesta por el demandado, contra la resolución de las diez horas dos minutos del dos de setiembre de dos mil veinte, en cuanto se rechaza el incidente de sucesión procesal.-

REDACTA el J..F..Á..N.H.; y,

CONSIDERANDO:

I.- La parte incidentista-accionada apela la resolución antedicha y expone lo siguiente:

"1. La resolución impugnada resuelve, mediante auto, la gestión incidental planteada en el presente proceso. Por motivos procesales y sustantivos, dicha resolución debe ser revocada o anulada.

V. procesales de la resolución que conllevan su revocatoria o nulidad:

2. Consta en autos que el suscrito interpuso un incidente de sucesión procesal, por configurarse, en criterio de quien suscribe, uno de los presupuestos del artículo 21.4.5, del Código Procesal Civil: concurrir, con posterioridad al inicio de este proceso, las condiciones de arrendante y arrendatario en la persona del demandado.

3. La gestión, como incidente que es, contiene un elenco de hechos, un fundamento jurídico, una pretensión y la prueba que fue ofrecida y aportada. P.ía, en consecuencia, dar audiencia a la contraparte para que procediera a contestar la incidencia, de previo a su resolución.

4. Los incidentes se resuelven mediante autos, previa audiencia a la parte incidentada para que conteste la gestión y ofrezca su prueba de descargo (artículo 114.2, del Código Procesal Civil). No es procesalmente procedente, como ocurrió en este caso, que un incidente se resuelva mediante un simple auto, sin audiencia previa a la parte contraria. Nótese que, además, el auto aquí impugnado no hace alusión, siquiera, a los hechos que se expusieron, el fundamento jurídico, la prueba y la pretensión. Se limita, lacónicamente a indicar que los hechos que le sirven de sustento al mismo, no se encuentran dentro de los supuestos del artículo 21.4 del Código Procesal Civil, cual si lo gestionado fuera una simple solicitud de trámite y no un incidente.

5. Por su naturaleza y eventuales consecuencias, además, el incidente de sucesión procesal requiere contar, para su correcta resolución, con el concurso participativo de las tres personas que integran el Tribunal de fondo. Lo anterior, en razón de que, como ya se indicó, el incidente se resuelve mediante resolución cuyo dictado está reservado al Tribunal en pleno. Adicionalmente, porque el objeto de la incidencia es poner fin al proceso (ver al efecto la pretensión del incidente). Las resolución de los asuntos que pueden poner fin al proceso, son, igualmente, de resorte del Tribunal en pleno. En el presente caso, se observa que la resolución dictada y aquí combatida, se dictó en solitario, por la señora jueza tramitadora, sin la participación de los restantes miembros del Tribunal.

6. Adicionalmente, el auto impugnado, carece, de forma absoluta, de la debida fundamentación. Indica que la gestión se rechaza por no ajustarse a la norma, mas no se

indica por qué o con base en qué, se realiza tal afirmación. No existe un mínimo análisis de los hechos y los argumentos de quien gestionó, ni alusión a la prueba que se aportó.

Tampoco se indica por qué, a pesar de ser un incidente, se procede a resolver sin previa audiencia a la parte contraria y sin seguir el procedimiento legalmente fijado.

7. La inobservancia de las reglas procesales y los requisitos consustanciales a cualquier decisión judicial, implica una lesión al derecho de defensa de la parte incidentista, por los siguientes motivos: a) La inexistencia de fundamentación en la resolución limita el derecho de defensa. Nótese que la resolución dictada es susceptible de ser combatida mediante revocatoria y apelación (al tenor del artículo 67.3.9 y 67.3.12, del Código Procesal Civil). Es un ejercicio imposible para la parte cuestionar una resolución que no

expone argumentos; b) La resolución del asunto mediante auto simple sin participación del pleno del Tribunal implica para la parte la vulneración del debido proceso y la supresión de la posibilidad de que su gestión sea conocida, analizada y resuelta mediante el instrumento procesal que condense el análisis jurídico del Tribunal completo.

8. Por las razones expuestas, la resolución de las diez horas y dos minutos del dos de setiembre de dos mil veinte, debe ser revocada o anulada, por padecer vicios procesales de carácter absoluto. En consecuencia, pido se revoque o anule la resolución de las diez horas y dos minutos del dos de setiembre de dos mil veinte y en su lugar se proceda a dar trámite a la incidencia mediante audiencia a la contraparte y posterior dictado de sentencia.

V. sustantivos de la resolución que conllevan su revocatoria o nulidad:

9. Además de lo anteriormente expuesto, la resolución impugnada contiene vicios sustantivos que conllevan su revocación. Indica la resolución que la incidencia se rechaza, porque, en criterio del señor juzgador, los hechos no se ajustan a lo establecido en el artículo 21.4 del Código Procesal Civil.

10. El artículo 21.4.5 del citado Código (norma invocada como fundamento del incidente), indica que procede la sucesión procesal cuando exista la enajenación de la cosa o del derecho litigioso a título particular, por acto entre vivos, permite al adquirente o cesionario suceder al enajenante o cedente.

11. En el presente caso y según se indicó en los hechos de la incidencia, existe una enajenación (compraventa), de la cosa objeto del proceso (el inmueble del Partido de S.J.é, sistema de folio real, matrícula 437829-000), por acto entre vivos (las partes de este proceso). Ello permite, según la norma, al adquirente (RODRIGO APÉSTEGUI FIATT) suceder al enajenante (la sociedad actora GIMEL PVS CINCUENTA Y SIETE, S.A.)

12. El acto de enajenación aludido está relacionado al CONTRATO DE ALQUILER CON OPCIÓN DE COMPRA suscrito por ambas partes y que es la base del presente proceso. La cláusula 2 de dicho contrato, establece: Que se confiere contrato de alquiler con opción de compra sobre la citada propiedad a favor de RODRIGO APÉSTEGUI FIATT, cédula de identidad costarricense número 1-0657-0256, vecino de S.J.é, a partir del primero de mayo de 2020. La cláusula 4 del citado contrato, indica: El precio de la potencial venta es la suma SEISICIENTOS MIL DÓLARES moneda de Estados Unidos de América.

13. La cláusula 6, del contrato de opción de compraventa suscrito por las partes, indica: El plazo de la opción de compra es de ocho meses calendario, contados a partir del primero de mayo y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, siendo prorrogable por cuatro meses más, únicamente y exclusivamente si el desarrollo comercial del país está siendo restringido por cuestiones sanitarias por parte del Gobierno de Costa Rica. Si para el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte todavía están en vigor las medidas sanitarias sobre el comercio se prorrogará el contrato hasta el 30 de abril de 2021.

14. Según se expuso en el incidente, el día 19 de agosto de 2020, el señor RODRIGO APÉSTEGUI FIATT aceptó comprar la finca del Partido de S.J.é, sistema de folio real, matrícula 437829-000. Es decir, en plazo, ejerció el derecho que la demandada le concedió en el contrato que consta en autos. Así, se enajenó la finca, por haberse perfeccionado (acuerdo en cosa y precio), la compraventa a favor de RODRIGO APÉSTEGUI FIATT.

15. El artículo 480 del Código Civil establece: La propiedad de muebles e inmuebles se trasmite con relación a las partes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por objeto trasmitirla, independientemente de su inscripción en el Registro y de la tradición.

16. En virtud de la comunicación de la aceptación de la promesa venta, efectuada por el actor el 19 de agosto de 2020, se perfeccionó el convenio de compraventa y se produjo, ipso iure, el efecto traslativo inter partes y, en consecuencia, el presupuesto de la norma procesal que la resolución desconoce. (ver al efecto el artículo 1053 del Código Civil)

17. Por otra parte, al haber ingresado el bien al patrimonio del incidentista, en las relaciones inter partes, desde la fecha de la formación de la venta, el señor APÉSTEGUI FIATT, ahora como propietario, pasó a ocupar la posición de arrendante. Lo anterior, con base en lo establecido en el artículo 75 de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, que claramente indica: Si por cualquier causa se traspasa el bien arrendado, la propiedad plena o el derecho de usufructo del bien arrendado, el contrato de arrendamiento continuará vigente. El arrendatario tendrá la obligación de pagar el precio al nuevo titular del dominio o del usufructo, una vez que sea notificado por éste, con la entrega de la certificación que compruebe el traspaso.

18. Subsecuentemente, al haber pasado, el señor APÉSTEGUI FIATT a ocupar las posiciones de arrendante y arrendatario, todas las obligaciones del contrato de arrendamiento quedaron, ipso iure, extinguidas por confusión, de conformidad con lo estatuido en el artículo 826 del Código Civil.

19. La resolución impugnada deja de lado todos los hechos y regulaciones jurídicas antes indicadas y, sin mayor análisis, procede a afirmar, sin fundamento, que los hechos

no se ajustan al presupuesto normativo para que proceda la sucesión procesal. Lo cierto del caso es que sí existe, en el caso concreto, el marco fáctico que el artículo 21.4.5 contempla.

20. En razón de lo expuesto pido revocar la...

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