Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Segunda, 26-02-2021

Número de expediente15-000008-0958-CI
Fecha26 Febrero 2021
Tipo de procesoCONVENIO PREVENTIVO (MEDIDA CAUTELAR)



EXPEDIENTE:

15-000008-0958-CI (226-19-2)

PROCESO:

CONVENIO PREVENTIVO (MEDIDA CAUTELAR)

CORPORACIÓN YANBER, SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRA.

VOTO Nº 153

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA. S.J.é, a las trece horas once minutos del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

Proceso CONVENIO PREVENTIVO tramitado en el JUZGADO CONCURSAL DE SAN JOSÉ, expediente número 15-000008-0958-CI, de CORPORACIÓN YANBER, SOCIEDAD ANÓNIMA Y FOMENTO AGRÍCOLA DEL ATLÁNTICO. Figuran como legalizantes Banco Lafise, Sociedad Anónima; Banco de Costa Rica; Banco Crédito A.ícola de Cartago; Banco Nacional de Costa Rica; Banco Improsa, Sociedad Anónima; Químicos Holanda Costa Rica, Sociedad Anónima; Arrendadora Internacional, Sociedad Anónima; Banco Internacional de Costa Rica, Sociedad Anónima; Tricon Dry Chemicals LLC; Tricon Energy Uk Limitada; Leader Global Solutions LLC; Corrugados del Guarco, Sociedad Anónima; Uniempaques, Sociedad Anónima; Almacén F.S., Sociedad Anónima; Polybol, Sociedad Anónima; Republik Bank Limited; Nc Color, Sociedad Anónima; Southwest Trade Services Lcc; Banco Davivienda, Sociedad Anónima; Banco A.ícola Sociedad Anónima; Agencia Aduanal Samesa, Sociedad Anónima; Equipos de Salud Ocupacional, Sociedad Anónima; Financiera G&T Continental, Sociedad Anónima; Flink Ink Costa Rica, Sociedad Anónima; C.ón Andina Coansa, Sociedad Anónima; Banco Bac S.J.sé, Sociedad Anónima; Central de Mangueras, Sociedad Anónima; Taller de P.ón Queyra, Sociedad Anónima; Westrut Bank (Internacional) Limited; Pochteca de Costa Rica; Banco Scotiabank; Wells Fargo Bank N. A.; Mercom Bank Limitada; Financiera Desyfin, Sociedad Anónima; Banco Cathay de Costa Rica, Sociedad Anónima; I.E, Sociedad Anónima; Mangueras y Fitimerias, Sociedad Anónima; El Monte de Athos, Sociedad Anónima; Biesterfeld de Costa Rica, Sociedad Anónima; Ravago Americas LLC; M.I.; Compañía Bananera Atlántica Limitada; R.P.ásticos Industriales, Sociedad Anónima; Inversiones Zum, Sociedad Anónima; S.Y.B.; A., Sociedad Anónima; Representaciones Cosalco, Sociedad Anónima; A.ícola Siglo XXI Sociedad Anónima; Munster Electronics; S.C.; Comercio e Industria, Tosaf Compounds Limitada; Instituto Nacional de Seguros; Instituto Mixto de Ayuda Social; Caja Costarricense del Seguro Social; Inversiones Mandur, Sociedad Anónima; Braya, Sociedad Anónima; Grupo CBS Costa Rica, Sociedad Anónima; K., Sociedad Anónima; M.P.D.íaz; O.T.L.; Ministerio de Hacienda; C.I.ía, Sociedad Anónima; Anexos Industriales Cordobes, Sociedad Anónima; M.T.P., Sociedad Anónima; y Logikergo Centroamérica Sociedad de Responsabilidad Limitada. Intervienen M.A.V.A. en calidad de curador especifico; J.I.M.R. en calidad de curador suplente; S.M.ía A.V.ásquez como notaria inventariadora; R.M.ín R.A. en su calidad de notario inventariador; y como partes interesadas C.ón de Compañías A.oindustriales (Walmart) CCA, Sociedad Anónima; L.C.W.W.R.; R.P.ásticos Industriales, Sociedad Anónima; Inversiones Zum, Sociedad Anónima; José G.M.M.; G.S.í G.; S.Q.ós Q.ós; y, A.S.B.; G&T Conticredit, Sociedad Anónima; en calidad de Cesionaria, y CJE Consultoría Fiduciaria, Sociedad Anónima en calidad de consignante. Este Tribunal conoce la apelación con nulidad concomitante interpuesta por las promoventes contra la resolución de las quince horas cincuenta y ocho minutos del nueve de octubre de dos mil dieciocho, en donde se declaró inadmisible la medida cautelar.-

REDACTA la Jueza JIMÉNEZ RAMÍREZ; y,

CONSIDERANDO:

I) En auto número 2018-104 de las quince horas y cincuenta y ocho minutos del nueve de octubre del dos mil dieciocho, el Juzgado Concursal de S.J.sé revocó parcialmente el auto número 2018-102 dictado por esa misma autoridad a las dieciséis horas y veintiún minutos del tres de octubre del dos mil dieciocho. Lo revocado disponía el otorgamiento de una medida cautelar interpuesta por el abogado Y.V. a su favor y también en beneficio del abogado F.L.V.S., ordenando al Banco de Costa Rica y al Banco Nacional de Costa Rica, así como a los fiduciarios Banco Crédito A.ícola de Cartago y Banco Improsa, S.A., que las aprobaciones de los remates de los bienes fideicometidos se autoricen producto de los honorarios adeudados por el trámite del convenio preventivo. El monto total aún no se encuentra definido. En su lugar, dispone el a quo en lo que interesa: En el resto queda incólume la pre citada resolución. Lo anterior por los motivos que de seguido se exponen: Mediante gestión incoada el pasado veintiocho de setiembre el Licenciado Y.V.S.ís solicitó se acogieran una serie de medidas cautelares a su favor y a favor del licenciado F.L.V.S., entre ellas, que en caso de que se llevaran a cabo los remates de los fideicomisos se ordenara suspender su aprobación hasta tanto no se haya fijado en firme el monto de los honorarios que les corresponden y además no les hayan sido cancelados, para lo cual habría que esperar a que la fijación de los mismos se encuentre en firme ya que el monto establecido en primera instancia se encuentra impugnado. Fundamenta su solicitud en los cardinales 892 y 894 inciso a) del Código de Comercio, este último hace remisión expresa al 990 del Código Civil inciso 1). Afirma que sus honorarios de conformidad con el precepto 894 inciso a) ibídem, son un crédito a cargo de la masa y que los mismos deben de ser resueltos antes de aprobarse el remate de los bienes dados en garantía fiduciaria tal y como lo estipula el numeral 892 ibídem. Sobre dicho particular, no lleva razón el petente al indicar que sus honorarios deben ser reconocidos como un crédito de la masa, por cuanto el numeral 894 inciso a) del Código de Comercio establece que son créditos a cargo de la masa: "Los que provengan de gastos judiciales, de diligencias de conservación, administración y seguridad de los bienes de la quiebra. Se entienden por gastos judiciales, los de la tramitación del expediente como papel sellado, timbres, honorarios de abogado, de la diligencia de depósito, honorarios de depositario, costas personales o procesales a que sea condenado el concurso, publicación de edictos y todos aquéllos que sean indispensables para darle trámite legal a la quiebra;" (Lo resaltado es propio). Se infiere de lo anterior que los créditos a cargo de la masa a que hace alusión la norma citada por el gestionante, son aquellos gastos judiciales que se originan en la etapa de quiebra. Cabe recordar que los honorarios de los licenciados V., son producto de la asesoría brindada a las concursadas en la etapa del convenio preventivo, por lo que sus emolumentos no pueden catalogarse como un crédito a cargo de la masa debido a que su participación dentro de esta universalidad, se limitó al convenio preventivo y no han tenido intervención alguna dentro de la quiebra que les deba ser remunerada. Si bien dentro de la sentencia n°55-16 de las 16:30 horas del 29 de enero del 2016, que homologó los acuerdos adoptados en el convenio preventivo se reconocieron dichos honorarios como un crédito privilegiado de la masa, al momento de acogerse la resolución del convenio preventivo y decretarse la quiebra de las concursadas C.ón Y.S. y Fomento A.ícola del Atlántico S.A., los acuerdos quedan sin efecto y las cosas vuelven a su estado anterior porque el contrato desaparece y con él, el reconocimiento otorgado a los honorarios de los abogados V. (véase al respecto voto n°37-88 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, de las 15:00 horas del 13 de julio de 1998). Aunado a lo anterior, si bien el numeral 892 del Código de Comercio establece que las deudas a cargo de la masa contenidas en el precepto 990 del Código Civil, deben ser soportadas por el resto de personas acreedoras y además la aprobación del remate, estará sujeta a que se le fije a las personas acreedoras con privilegio el tanto en que deberán contribuir a dichos gastos, al no ser los honorarios en cuestión un crédito a cargo de la masa, los mismos no deben ser soportados por el resto de personas acreedoras, por lo que tampoco es necesario que deban ser resueltos antes de aprobarse los remates de los bienes fideicometidos. Ante estas premisas, carece la medida solicitada de apariencia de buen derecho, por cuanto la misma no tendría efecto para resguardar la pretensión del cautelar al no ser su pretensión un crédito a cargo de la masa de personas acreedoras. En consecuencia, se deniega la medida cautelar subsidiaria.

II. El ocho de octubre anterior, el licenciado Y.V.S.ís solicitó una ampliación a la medida cautelar otorgada mediante la resolución de las 16:21 horas del 3 de octubre del 2018, misma que es revocada en el apartado inicial de esta resolución, razón por la que carece de interés actual emitir pronunciamiento sobre la misma ya que la medida en un principio acogida al dejarse sin efecto no puede ser extendida.

III. Mediante gestión presentado el nueve de octubre del año en curso, el Banco Nacional de Costa Rica interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución n° 2018-102 de las 16:21 horas del 3 de octubre del 2018, en cuanto al acogimiento de la medida cautelar. En vista de la revocatoria dictada en el apartado inicial de esta resolución, carecen de interés los recursos incoados y por ende se omite pronunciamiento sobre los mismos. (Sic).

II) Inconformes con lo así dispuesto, los profesionales en derecho F.L.V.S. e Y.V.S.ís formulan recurso de apelación y nulidad concomitante, expresando en lo que interesa: ... Las razones de nuestra inconformidad son las siguientes: Su Autoridad revoca la resolución en la que se otorgaron las medidas cautelares solicitadas por los suscritos argumentando lo siguiente: ...Se infiere de lo anterior ...medida cautelar subsidiaria.". No acierta su Autoridad, dicho sea con todo respeto, al afirmar sin fundamento alguno, que el reconocimiento otorgado a los suscritos desapareció al resolverse el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR