Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 04-03-2021

Número de expediente19-000411-0182-CI
Fecha04 Marzo 2021
Tipo de procesoSUCESORIO
EXPEDIENTE:
19-000411-0182-CI (033-21-1)
PROCESO:
SUCESORIO
CAUSANTE:
[Nombre 001] Y OTRA
PROMOVENTE:
[Nombre 002]
VOTO N° 162
TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J., a las seis horas cuarenta minutos del cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Proceso SUCESORIO DE [Nombre 001] y [Nombre 003] establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSÉ, expediente número 19-000411-0182-CI. Intervienen como promoventes y en calidad de presuntos herederos [Nombre 004], [Nombre 005] y [Nombre 002]. Este Tribunal conoce la apelación por ellos interpuesta contra la resolución de las ocho horas treinta y un minutos del primero de julio de dos mil diecinueve.
REDACTA el J.....Q.V., con excepción del IV que es redactado por el integrante S.V.; y,
CONSIDERANDO:
  1. Resolución apelada.
Dispuso la resolución número 2019001071 emitida por el Juzgado Tercero Civil de S.J. a las 8:31 horas del 1° de julio de 2019:
…Del escrito presentado en fecha 27/05/2019 se resuelve: Gestiona el señor [Nombre 002], la apertura de proceso sucesorio de quienes en vida fueron [Nombre 001] y [Nombre 003], quienes fueron mayores, casado en segundas nupcias y casada una vez, respectivamente, con último domicilio en Oakland, California, Estado Unidos de Norte América. En amparo del artículo 5.3 Código Procesal Civil, este Tribunal tiene la potestad de "...Desechar cualquier solicitud o incidencia notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta...". Además según los criterio especiales Artículo 8.3.5.1 "...Corresponde conocer lo siguiente: 1. Los aseguramientos de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos, sucesiones y ausencias al tribunal del último domicilio del causante o ausente...". En consecuencia, en la interpretación armónica de la norma y en aplicación del principio de INSTRUMENTALIDAD (ARTÍCULO 2.2 CÓDIGO PROCESAL CIVIL), se indica que: 1-) Se RECHAZA DE PLANO dar curso a las presentes diligencias toda vez que, deberá la parte promovente acudir a las instancias correspondientes en ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA para tramitar este asunto. Una vez tramitado el proceso de interés, podrá ejecutarse eventualmente en Costa Rica, procediendo conforme a derecho respecto a los bienes que se encuentren dentro del territorio nacional… ” (Sic).
  1. Recurso de apelación.

Por escrito presentado el 5 de julio de ese año, apeló el promovente. Solicita se revierta el rechazo de plano por considerar que al tenor de la norma en que el a quo fundamentó la decisión -8.3.5.1 del Código Procesal Civil-, más bien es admisible cursar la sucesión en Costa Rica, porque a nombre de los causantes se encuentra inscrito un bien inmueble en nuestro país, lo que posibilita la aplicación de la competencia territorial en cualquier Juzgado del territorio nacional, en defecto de un último domicilio en suelo costarricense.

  1. Tesis contrapuestas.
El diferendo de criterio jurídico ha versado hasta ahora sobre la base aislada del artículo 8.3.5.1 del Código Procesal Civil, que indica:
Artículo .3.5 Criterios especiales. Corresponde conocer lo siguiente: 1. Los aseguramientos de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos, sucesiones y ausencias al tribunal del último domicilio del causante o ausente y, en su defecto, al del lugar donde esté la mayor parte de los bienes. Si no fuera posible aplicar ninguno de los criterios anteriores, será competente el tribunal ante el que se hubiera presentado la gestión por primera vez.
Siendo que en el caso concreto las personas causantes son extranjeras, domiciliadas fuera de Costa Rica, pero con titularidad sobre bienes habidos en esta República, tanto el Juzgado Civil como el apelante esbozan interpretaciones contradictorias.
El Juzgado considera que al no haber tenido los causantes sus últimos domicilios en Costa Rica, no es posible aplicar el segundo y tercer criterio competencial, sean la ubicación de la mayor parte de los bienes por distribuir, o en su último defecto, que le corresponda su conocimiento al despacho donde se haya presentado la solicitud de apertura de sucesión por primera vez.
El apelante más bien concluye todo lo contrario. Su tesis es que, por no tener los causahabientes un último domicilio en Costa Rica, se aplican los demás criterios contenidos en la norma para definir la competencia dentro del territorio nacional, sin necesidad de requerir trámites extranjeros previos.
En consecuencia, la mayoría de integrantes de este Tribunal considera que aun cuando se han expuesto argumentaciones sobre la competencia de órganos jurisdiccionales costarricenses, del contexto integral del auto impugnado no deriva en una declaración absoluta y llana de incompetencia por razones internacionales. El Juzgado dispuso que sí sería competente el órgano nacional, de superar el interesado previamente requisitos de trámite de la sucesión en el extranjero, para luego validar las decisiones ahí adoptadas en Costa Rica, con el último fin de tramitar la mortual para ejecutar la distribución previamente adoptada del inmueble habido en este país.
Por ello, no es una declaración pura y simple de incompetencia, sin condicionamientos. El punto medular en discusión radica en determinar si para abrir la sucesión en el país, el presunto heredero tiene que agotar trámites previos, en la forma que expuso el a quo, aunque lo hizo de una forma lata.
En esa dimensión, el auto recurrido sí es apelable, pues implica un rechazo del proceso, supuesto que se subsume en los ordinales 67.3, incisos 1 y 2, del Código Procesal Civil.
  1. Voto salvado del integrante S.V.:
El J.S.V. se separa del criterio mayoritario sobre la posibilidad legal de resolver en segunda instancia pura, el fondo de lo agraviado. Aunque la resolución impugnada dispuso un rechazo de plano del presente proceso sucesorio, su fundamento central radicó en que los tribunales costarricenses no son competentes de manera directa para su conocimiento.
Respecto de conflictos competenciales que vinculan a la jurisdicción civil, el artículo 10 del Código Procesal Civil remite a la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las normas relevantes al tema en esta legislación son los artículos 54, 55, 95, 102 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que en lo conducente se transcriben a continuación.
Artículo 54.- La Sala Primera conocerá:
1) De los recursos de casación y revisión que procedan, conforme a la ley, en los procesos ordinarios, en las materias civil y comercial, con salvedad de los asuntos referentes al derecho de familia y a procesos universales.
(…) 8) De los conflictos de competencia que se susciten en los tribunales civiles o entre estos y los de otra materia, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del asunto…”
“Artículo 55.- La Sala Segunda conocerá:
1.- De los recursos de casación y revisión que procedan, con arreglo a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de familia o de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala Primera.
(…) 5.- De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.
“Artículo 95.- Los tribunales colegiados de apelación civiles conocerán:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 184 aparte 4) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)
(…) 3.- De los conflictos de competencia en materia civil entre autoridades de su mismo territorio…
El contenido del artículo 102 es el siguiente:
Artículo 102.- Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso- administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas: Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo. Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente. Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.
Por su parte, reza la disposición 169:
Artículo 169.- Cuando un funcionario estimare que es incompetente para conocer del asunto que se le somete, salvo el caso de prórroga de competencia, lo declarará así de oficio y ordenará remitir el expediente al funcionario que a su juicio corresponda conocer. Si mediare apelación de alguna de las partes o si, no habiéndola, este último funcionario disintiere de esa opinión, será el superior de ambos quien decida la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba los autos.
En este asunto, el apelante considera que el Juzgado Civil de S.J. sí es competente para tramitar esta mortual, mientras que ese despacho sostiene que la universalidad debe instarse ante las autoridades judiciales que correspondan en Estados Unidos y eventualmente, formularse luego un exequátur para validar las decisiones ahí tomadas respecto de bienes del causante habidos en Costa Rica.
Como se observa, se ha suscitado un conflicto de competencia de naturaleza internacional, respecto del que, este Tribunal de Apelación no funge como superior jerárquico de órganos jurisdiccionales nacionales y extranjeros.
En consecuencia, de acuerdo con la normativa reseñada, le corresponde a la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto. En este caso la Sala Segunda, porque el proceso sucesorio es de clasificación universal y los asuntos...

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