Sentencia de Tribunal Segundo de Apelación Civil de San José Sección Primera, 05-05-2022

Fecha05 Mayo 2022
Número de expediente19-000127-0958-CI
Tipo de procesoCONVENIO PREVENTIVO  (LEGALIZACIÓN DE CRÉDITO)

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EXPEDIENTE:

19-000127-0958-CI (Carpeta interna 67-22-1)

PROCESO:

CONVENIO PREVENTIVO (LEGALIZACIÓN DE CRÉDITO)

PROMUEVEN:

ALDESA CORPORACIÓN FR, INVERSIONES SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS

VOTO 274

TRIBUNAL SEGUNDO DE APELACIÓN CIVIL, SECCIÓN PRIMERA. S.J.é, a las catorce horas veintisiete minutos del cinco de mayo de dos mil veintidós.-

Proceso CONVENIO PREVENTIVO (L.ón de crédito), establecido en el JUZGADO CONCURSAL, expediente número 19-000127-0958-CI promovido por: ALDESA CORPORACIÓN FR INVERSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, ALD INMOBILIARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, GRAVITON ENERGY TECNOLOGY COMPANY, SOCIEDAD ANÓNIMA, SOLUCIONES ENERGETICAS RENOVABLES, SOCIEDAD ANÓNIMA; SERVICIOS CORPORATIVOS GBA, SOCIEDAD ANÓNIMA; FINANZAS CORPORATIVAS GBA, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIATIA ALTOS DE LA VERBENA IAV, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; TERRA VERBENA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; INFINITO VERSOL, SOCIEDAD ANÓNIMA; DESARROLLOS ZF COYOL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; 3-101-751257, SOCIEDAD ANÓNIMA: FORTALEZA HABITACIONAL LA BALVINA, SOCIEDAD ANÓNIMA; CONDE MONTECRISTO, SOCIEDAD ANÓNIMA; GESTORA INMOBILIARIA MB, SOCIEDAD ANÓNIMA; INVERSIONES GODA, SOCIEDAD ANÓNIMA; INVERSIONES MONTE DEL BARCO, SOCIEDAD ANÓNIMA; LLANURAS DEL TEMPISQUE MB, SOCIEDAD ANÓNIMA; 3-102-652678, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; 3-102-652679, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; 3-102-652681, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; ACHEDOSO MB, SOCIEDAD ANÓNIMA; 3-102652680, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; 3-101-707746, SOCIEDAD ANÓNIMA; GRUPO BURSÁTIL ALDESA, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALDESA PUESTO DE BOLSA, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALDESA SOCIEDAD DE FONDO DE INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALDESA, SOCIEDAD TITULARIZADA, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALDESA FIDEICOMISOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; ALD FAMILY OFFICE, SOCIEDAD ANÓNIMA; ASESORÍA CREDITICIA LA GALERA, SOCIEDAD ANÓNIMA; TERRAMALL, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA BEJUCO LEGÍTIMO IBL, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA CIUDAD DEL OESTE CDO, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA ESTELA QUESADA IEQ, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA EUCALIPTO MIRTACEO, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA PUENTE DE PIEDRA CALICANTO, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA SANTA CECILIA DEL ALCOR, SOCIEDAD ANÓNIMA; LAGUNA TURQUESA PAPAGAYO LTP, SOCIEDAD ANÓNIMA; PUERTO PAPAGAYO, SOCIEDAD ANÓNIMA; INMOBILIARIA VILLA NOVA PRATOS, SOCIEDAD ANÓNIMA. Dentro del legajo de legalizaciones, este Tribunal conoce la apelación interpuesta por la legalizante M.S.ía M.J., contra la resolución de las nueve horas cincuenta y nueve minutos del catorce de enero del año en curso, en cuanto se rechazó de plano dicha gestión.-

REDACTA el J....Q.V. , y,

CONSIDERANDO:

  1. R.ón apelada.

En lo que interesa a efectos de la apelación admitida dentro del legajo de legalizaciones, en resolución emitida por el Juzgado Concursal a las 9:59 horas del 14 de enero de 2022, se dispuso:

“…XXXV. En otro orden de ideas, de plano se RECHAZA DE PLANO la legalización de créditos planteada en fecha 19 de febrero de 2021 por la señora M.S.M.J., toda vez que de los hechos de su escrito se desprende que lo que se pretende discutir es un eventual incumplimiento contractual por parte de la sociedad Infinito Versol Sociedad Anónima, pretensión que es propia de un proceso ordinario en el cual existe un etapas procesales que favorecen un debate más amplio garantizando así y garantizan de una mejor manera el derecho de defensa de las partes también. Tome en cuenta la señora M.J. que el tramite de la legalización de créditos está diseñado para traer a cobro documentos en los cuales consten deudas liquidas y exigibles mismos que deben determinar con claridad quien es el acreedor, cuánto dinero adeuda y en que fecha se tuvo por vencida la obligación, cosa que no pasa en el caso en concreto, por lo que deberá acudir a la vía legal correspondiente a hacer valer sus derechos.…” (Sic).

  1. Recurso de apelación.

La citada legalizante apeló dentro de la carpeta que compila las acreencias reclamadas, el 25 de enero pasado.

En primer lugar, señala que su escrito de legalización cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Procesal Civil (Ley 7130). Expresa, fue presentada en tiempo y forma. Que si bien es cierto el cobro nació de una relación contractual, existe prueba abundante que demuestra el incumplimiento de su contraparte contractual Inversiones Infinito Versol, S.A..

Señala que ha presentado su reclamo por esta vía en razón de las disposiciones plasmadas en el artículo 771 del código indicado, el cual exige a los acreedores apersonarse al proceso a cobrar sus créditos a este asunto.

Continúa indicando que es innegable la existencia de una deuda de la concursada, con respaldo en un documento base para su legalización, con el cual se puede realizar el acto procedimental correspondiente en la presente vía.

Además, indica que de lo dispuesto en el ordinal 775 y 748 del Código Procesal Civil (Ley 7130), se denota el verdadero espíritu y naturaleza del presente proceso, en el cual se establecen dos elementos de gran relevancia: la verificación de créditos y la aceptación u oposición a los mismos que según su criterio da apertura a la etapa de contradictorio.

Por último, reitera que acude a esta vía en cumplimiento del marco normativo y por la convocatoria que ha realizado el mismo despacho a través del edicto respectivo. Además, con el fin de no incurrir en un apersonamiento tardío y garantizar así la recuperación de lo debido por medio de los activos de la sociedad deudora, siendo que si no se llega a conocer dicha legalización en esta vía y sí en la ordinaria, se estaría atentando contra los principios dispositivo, inmediación y concentración.

En el segundo segmento de alegatos recursivos, se critica que el Juzgado desnaturalizó el documento base para la legalización de crédito, al manifestar que está diseñado para traer a cobro documentos en los cuales conste deudas liquidas y exigibles, mismos que deben indicar con claridad quién es el acreedor, cuánto dinero adeuda y la fecha en que se tuvo por vencida la obligación.

Considera, esa interpretación judicial no compagina con el Código Procesal Civil ni el Código de Comercio, los que no exigen tales requisitos. Indica que el despacho ha equiparado el documento base con la presentación de un titulo ejecutivo, dejando por fuera los demás títulos escritos en los que conste la existencia de una deuda por una relación obligacional.

Alega que el artículo 772 del Código Procesal Civil regula los requisitos de la legalización de créditos y el 889 del Código de Comercio indica que el acreedor debe presentar documento idóneo en el que conste la obligación; elementos que a su juicio fueron aportados en su escrito de legalización, contrario a lo que indica la resolución recurrida. De igual forma manifiesta que el artículo 894 del Código de Comercio asigna expresamente una categoría de crédito a los contratos que sirven como documentos bases ya que en el inciso c) incluye “…los que procedan de actos o contratos celebrados por el deudor no cumplidos por él…”.

Por último, señala que el cambio de naturaleza que el Juzgado le ha asignado al trámite de legalización y a los documentos base para su cobro, vulnera y atenta con el fin único de este trámite, el cual no es tan solo cobrar deudas liquidas y exigibles, si no el de organizar el pago de todas las deudas de la persona concursada por medio de la tutela de los intereses que integran la masa a través de sus títulos donde conste la deuda y la relación en la que se acredite su condición de acreedor, tal y como se ha presentado en este expediente respecto a su representada y su escrito de legalización.

Los alegatos recursivos expuestos el 25 de enero pasado serán los únicos atendibles a la recurrente, porque el artículo 65.5 del Código Procesal Civil, Ley 9342, vigente en cuanto a los requisitos generales de admisibilidad y sustanciación de apelaciones civiles desde el 8 de octubre de 2018 que entró en vigencia, exige motivar los recursos de forma completa, clara y precisa desde el momento de su interposición. De tal forma que no se habilita expresión posterior de nuevos agravios o ampliarlos.

  1. Régimen jurídico aplicable. T.ón de normas concursales.

La Ley Concursal de Costa Rica número 9957 en adelante LC- entró a regir el 1° de diciembre de 2021. No obstante, sobre el régimen transicional, disponen sus artículos 75.1 y 75.2:

75.1. TRANSITORIO I- Procesos en curso a la entrada en vigencia de la Ley Concursal. Los procesos de concurso civil de acreedores, convenio preventivo, quiebra y administración y reorganización con intervención judicial, promovidos antes de la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Sin embargo, cuando en un proceso de convenio preventivo o de administración y reorganización con intervención judicial, conforme a la legislación anterior, proceda la declaratoria de quiebra o de concurso civil de acreedores, se procederá a la apertura de la fase de liquidación y se continuará el proceso conforme a la nueva Ley Concursal. Quien hubiese fungido como interventor o curador concursal hasta ese momento, asumirá la función de liquidador concursal, salvo que existan motivos justificados para realizar un nuevo nombramiento.

75.2. TRANSITORIO II- Medios de impugnación de resoluciones dictadas previo a la entrada en vigencia de la Ley Concursal. Contra las resoluciones dictadas antes de la entrada en vigencia de esta ley, procederán los recursos dispuestos por las normas procesales vigentes al momento de su emisión..

En virtud de lo anterior, al tratarse el presente proceso concursal de un asunto iniciado antes de la entrada en vigencia de la LC, le resulta aplicable la normativa hoy derogada, procesal y sustantiva especial de esta materia.

  1. Aspectos medulares de la legalización rechazada.

El 19 de enero de 2021 la señora M.S.ía...

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